Artículo 1 — Artículo 1
Todo establecimiento o institución donde se asistan partos debe contar con partera interna de guardia, ya sean estos establecimientos o instituciones de carácter estatal, paraestatal o privado.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Todo establecimiento o institución donde se asistan partos debe contar con partera interna de guardia, ya sean estos establecimientos o instituciones de carácter estatal, paraestatal o privado.
Artículo 2 — Artículo 2
Las referidas profesionales según lo requieran las circunstancias podrán actuar por sí mismas o como colaboradoras inmediatas de los médicos ginecotocólogos y pediatras de los establecimientos o instituciones de referencia.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.