Ley17565·2002

ESTABLECIMIENTOS O INSTITUCIONES DONDE SE ASISTAN PARTOS DEBERAN CONTAR CON PARTERA INTERNA DE GUARDIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de agosto de 2002

Fecha de publicación

15/10/2002

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Todo establecimiento o institución donde se asistan partos debe contar con partera interna de guardia, ya sean estos establecimientos o instituciones de carácter estatal, paraestatal o privado.

Artículo 2Artículo 2

Las referidas profesionales según lo requieran las circunstancias podrán actuar por sí mismas o como colaboradoras inmediatas de los médicos ginecotocólogos y pediatras de los establecimientos o instituciones de referencia.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 8 de octubre de 2002Promulgación (17565)
  2. 15 de octubre de 2002Publicación (17565)