Artículo 1 — Artículo 1
Redúcese a $ 0,887 (ochenta y ocho centésimos con siete milésimos de pesos) por litro, el Impuesto Específico Interno que grava el gasoil. Cuando entre en vigencia dicha reducción, las enajenaciones del referido bien quedarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) considerará a tales enajenaciones como exentas a efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de bienes y servicios. El monto del Impuesto Específico Interno a que refiere el inciso primero del presente artículo está expresado en valores del 31 de agosto de 2000. La reducción en la recaudación del Impuesto Específico Interno afectará únicamente al importe que corresponde al Ministerio de Transporte y Obras Públicas.