Artículo 1 — Artículo 1
Los ajustes salariales de todos los funcionarios públicos, sin excepción, incluidos los de cargos electivos (Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores y Diputados), que correspondan en aplicación de normas legales o de convenios salariales se realizarán en las mismas fechas y en el mismo porcentaje de los reajustes generales dispuestos por el Poder Ejecutivo para la Administración Central. Cuando se tratare de remuneraciones en las que no se hubiere aplicado, durante el corriente año el reajuste de referencia, el mismo regirá desde el 1º de marzo de 2003. (*)