Ley17683·2003

APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL. FACILIDADES DE PAGO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/08/2003

Fecha de publicación

9 de marzo de 2003

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Prorrógase por noventa días a partir de la vigencia de la presente ley el plazo para ampararse al régimen de facilidades de adeudos ante el Banco de Previsión Social previsto por la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 2Artículo 2

Facúltase al Banco de Previsión Social (BPS) a autorizar la cancelación de los aportes personales adeudados por el período 1º de julio de 2002 a 30 de junio de 2003, en la siguiente forma: A) El monto de la obligación original se cancelará de acuerdo con las modalidades vigentes al respecto en el BPS. B) En sustitución de las multas y recargos se deberá pagar la rentabilidad que el monto a que refiere el literal anterior hubiera generado entre la fecha de la obligación original y la del convenio, a tales efectos la obligación original se convertirá a unidades reajustables del mes en que fuera exigible y sobre esta base se aplicará la rentabilidad máxima del mercado de administradoras de fondos de ahorro previsional. C) La suma deducida según lo establecido en el literal precedente podrá cancelarse conforme a los mecanismos dispuestos en el literal B) del artículo 3º de la presente ley. Lo consignado precedentemente será aplicable a los adeudos derivados de la contribución patronal especial por servicios bonificados (artículo 39 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995).

Artículo 3Artículo 3

Facúltase al Banco de Previsión Social (BPS) a otorgar facilidades de pago por los aportes patronales generados desde el 1º de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, en la siguiente forma: A) A los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el monto de la deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la obligación adicionándole un interés igual al de la rentabilidad máxima del mercado de administradoras de fondos de ahorro previsional, hasta la fecha de celebración del convenio. B) El monto resultante será pagadero en hasta treinta y seis cuotas mensuales calculadas en unidades reajustables, más el 2% (dos por ciento) anual, hasta la extinción total de la obligación. (*)

Artículo 4Artículo 4

Lo dispuesto por los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002, será igualmente de aplicación en los convenios de facilidades suscritos al amparo de lo previsto por los artículos 2º y 3º de la presente ley.

Artículo 5Artículo 5

Facúltase al Banco de Previsión Social, contra la presentación de garantías suficientes, a autorizar una rehabilitación de los convenios suscritos conforme al régimen de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002, así como aquellos a suscribirse conforme a la presente ley.

Artículo 6Artículo 6

Fíjase un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente ley para ampararse al régimen de facilidades previsto en los artículos 2º y 3º de la presente ley.

Artículo 7Artículo 7

Los contribuyentes por los conceptos referidos, con fiscalizaciones dispuestas o en curso al momento de la promulgación de la presente ley, podrán incluir los adeudos determinados en la actuación fiscal, en el presente régimen de facilidades; siempre que comparezcan a suscribir el respectivo convenio dentro de los treinta días posteriores a la notificación de la determinación fiscal por parte del Banco de Previsión Social.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 22 de agosto de 2003Promulgación (17683)
  2. 3 de setiembre de 2003Publicación (17683)