Artículo 1 — Artículo 1
(Reducción de aportes patronales). Redúcese a 0% (cero por ciento) por el plazo de doce meses, la tasa de aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión Social, correspondiente a las retribuciones de aquellos dependientes que sean contratados o reincorporados del Seguro de Desempleo, con el resultado de aumentar la cantidad de trabajadores de la empresa. Asimismo, por el plazo de seis meses, fijase en 0% (cero por ciento) el complemento establecido por el artículo 338 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por las retribuciones de los dependientes referidos en el inciso precedente. Esta disminución no será de aplicación en los casos de seguros convencionales realizados al amparo del decreto-ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975. Para los nuevos dependientes a que refiere el inciso primero de este artículo y por el plazo de seis meses, autorízase al Poder Ejecutivo a reducir hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el monto de la cuota de afiliación a pagar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) que adhieran a este régimen. Los plazos referidos en los incisos precedentes se computarán a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. (*)