Ley17743·2004

REGULACION DE LA INCAUTACION O INDISPONIBILIDAD DE MERCADERIAS DE CARACTER PERECEDERO. ACTUACIONES JUDICIALES DERIVADAS DE INFRACCIONES ADUANERAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de marzo de 2004

Fecha de publicación

3 de setiembre de 2004

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

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Artículo 2Artículo 2

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Artículo 3Artículo 3

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Artículo 4Artículo 4

Se consideran bienes perecederos aquellos que, siendo aptos para su destino, por su naturaleza o fecha de vencimiento puedan perder en tiempo previsible sus calidades intrínsecas o tornarse inútiles para su empleo. A los efectos de determinar el grado de perecibilidad de la mercadería incautada, se deberá tener en cuenta, además de los antes definidos, los siguientes criterios: a) son mercaderías altamente perecederas: las frutas, verduras, legumbres, animales faenados o trozados, y en general productos naturales no elaborados, especialidades y productos farmacéuticos, y cualquier otro bien o mercadería que por su naturaleza sea imposible mantener en depósito sin riesgo inmediato de su depreciación o inutilización total o parcial; b) son mercaderías perecederas: las que por su naturaleza o por razones de mercado, disminuyan total o parcialmente de valor por el transcurso del tiempo o por necesitar de requerimientos especiales de almacenaje, depósito, conservación o tecnología. (*)

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

Se prohíbe destruir, inutilizar o dejar en abandono, bienes materiales que sean de propiedad del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, o se encuentren a disposición de los mismos, que tuvieren las características indicadas en el artículo 4º de la presente ley. Los bienes en cuestión deberán ser donados a instituciones de carácter público o privado que desarrollen tareas sociales de asistencia y solidaridad. Los jerarcas de esos organismos que tengan conocimiento, o debieran tenerlo, de lo dispuesto y no procedieren conforme la presente ley incurrirán en falta grave administrativa.

Artículo 7Artículo 7

Se prohíbe a los particulares que realizan actividades de producción, importación, industrialización, fabricación, distribución o comercialización de los bienes especificados en el artículo 4º, y que se hallaren en las circunstancias indicadas en el mismo, procedan a su destrucción. Si por motivos privativos consideraran necesario proceder en la forma no autorizada, deberán darles el destino dispuesto en la presente ley, poniéndolos a disposición de la dependencia correspondiente, la que practicará los controles necesarios.

Artículo 8Artículo 8

Exceptúase de lo dispuesto en la presente ley, los bienes adulterados, falsificados, vencidos o copiados, los que continuarán rigiéndose por las normas jurídicas aplicables en la materia.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 3 de marzo de 2004Promulgación (17743)
  2. 9 de marzo de 2004Publicación (17743)