Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Fecha de promulgación
3 de marzo de 2004
Fecha de publicación
3 de setiembre de 2004
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
Se consideran bienes perecederos aquellos que, siendo aptos para su destino, por su naturaleza o fecha de vencimiento puedan perder en tiempo previsible sus calidades intrínsecas o tornarse inútiles para su empleo. A los efectos de determinar el grado de perecibilidad de la mercadería incautada, se deberá tener en cuenta, además de los antes definidos, los siguientes criterios: a) son mercaderías altamente perecederas: las frutas, verduras, legumbres, animales faenados o trozados, y en general productos naturales no elaborados, especialidades y productos farmacéuticos, y cualquier otro bien o mercadería que por su naturaleza sea imposible mantener en depósito sin riesgo inmediato de su depreciación o inutilización total o parcial; b) son mercaderías perecederas: las que por su naturaleza o por razones de mercado, disminuyan total o parcialmente de valor por el transcurso del tiempo o por necesitar de requerimientos especiales de almacenaje, depósito, conservación o tecnología. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
Se prohíbe destruir, inutilizar o dejar en abandono, bienes materiales que sean de propiedad del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, o se encuentren a disposición de los mismos, que tuvieren las características indicadas en el artículo 4º de la presente ley. Los bienes en cuestión deberán ser donados a instituciones de carácter público o privado que desarrollen tareas sociales de asistencia y solidaridad. Los jerarcas de esos organismos que tengan conocimiento, o debieran tenerlo, de lo dispuesto y no procedieren conforme la presente ley incurrirán en falta grave administrativa.
Artículo 7 — Artículo 7
Se prohíbe a los particulares que realizan actividades de producción, importación, industrialización, fabricación, distribución o comercialización de los bienes especificados en el artículo 4º, y que se hallaren en las circunstancias indicadas en el mismo, procedan a su destrucción. Si por motivos privativos consideraran necesario proceder en la forma no autorizada, deberán darles el destino dispuesto en la presente ley, poniéndolos a disposición de la dependencia correspondiente, la que practicará los controles necesarios.
Artículo 8 — Artículo 8
Exceptúase de lo dispuesto en la presente ley, los bienes adulterados, falsificados, vencidos o copiados, los que continuarán rigiéndose por las normas jurídicas aplicables en la materia.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.