Ley17774·2004

EXAMEN DE DOSIFICACION DE PLOMBEMIA. INCLUSION EN EL CARNE DE SALUD A LOS TRABAJADORES QUE SE DETERMINAN

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/05/2004

Fecha de publicación

27/05/2004

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

En los exámenes que comprende el carné de salud de los trabajadores de las ramas que se definen en el Anexo I, se incluirá obligatoriamente la extracción de sangre venosa para dosificación de plombemia. Esta disposición comprende a toda persona, cualquiera sea la vinculación jurídica que regule su relación laboral. Se tendrá particularmente en cuenta la necesidad de fijar valores límites diferenciados para los menores de edad, mujeres embarazadas, así como para los hombres y mujeres en edad fértil.

Artículo 2Artículo 2

El exámen de plombemia al que refiere el artículo 1º se incorporará en los estudios comprendidos en el carné de salud de quienes ingresan a trabajar o ya estuvieren trabajando en las ramas definidas en el Anexo I. La periodicidad de los estudios de plombemia de quienes trabajen en actividades y ocupaciones de exposición alta será semestral, excepto la de quienes trabajen en el área administrativa, que será cada doce meses; para los que trabajen en actividades y ocupaciones de exposición mediana será cada doce meses, excepto para los del área administrativa que será cada dieciocho meses y para todos los que trabajen en actividades y ocupaciones de baja exposición será cada veinticuatro meses.

Artículo 3Artículo 3

Los análisis de plombemia establecidos en la presente ley, se realizarán en laboratorios reconocidos que cuenten con el aval del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 4Artículo 4

Se incorpora el saturnismo a la lista de enfermedades cuya constatación obliga a los médicos a hacer las denuncias ante el Ministerio de Salud Pública y ante el Banco de Seguros del Estado. Asimismo, los casos de exposición al plomo deberán ser denunciados ante la División de Salud de la Población, del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 5Artículo 5

Los fondos necesarios para instrumentar la presente ley en áreas asistenciales del Ministerio de Salud Pública serán con cargo a esa Secretaría; los de las empresas que tengan asegurado a su personal en el Banco de Seguros del Estado serán con cargo a éste y los estudios realizados en áreas privadas de asistencia médica correrán por cuenta de las instituciones que presten el servicio (DISSE).

Artículo 6Artículo 6

La limpieza de polvo de plomo o del polvo de materiales que lo contengan, se efectuará por medios húmedos o por aspiración seca.

Artículo 7Artículo 7

Toda vez que un proceso productivo, de reciclaje o de almacenamiento que utilice plomo o materiales que lo contengan, origine residuos, obligatoriamente se adoptarán las siguientes precauciones: A) Los efluentes industriales deberán ser recogidos y canalizados impidiendo su libre escurrimiento por los pisos y conducidos a un lugar de captación y alejamiento para su posterior evacuación. Los desagües serán canalizados por conductos cerrados cuando exista riesgo de contaminación ambiental. B) Los residuos y efluentes deberán ser evacuados a lugares o plantas de tratamiento, de manera que no se conviertan en un riesgo para la salud de quienes trabajan en la empresa ni un factor de contaminación ambiental. Los ventiladores, extractores u otros aparatos colocados a efectos de la extracción de residuos por vía aérea y ventilación del local de trabajo, deberán contar con filtros adecuados al tamaño de la partícula, así como estar diseñados de tal forma que no constituyan factor de contaminación ambiental con plomo, dentro o fuera de la planta donde se trabaja. Dichos aparatos deberán estar ubicados a la altura necesaria para evitar la exposición al plomo a través de las vías respiratorias. C) En ningún caso los residuos contaminantes de plomo ("la escoria") podrán ser utilizados para relleno de terrenos, construcciones u otros fines que pongan en riesgo la calidad ambiental o la salud. El incumplimiento a las disposiciones del presente artículo será sancionado de acuerdo a la normativa vigente en materia de protección ambiental.

Artículo 8Artículo 8

Todos los establecimientos de las ramas que se mencionan en el Anexo I dispondrán de vestuarios donde habrá lugares separados para guardar la ropa de calle y la de trabajo, así como espacios para el lavado de las últimas. La empresa será responsable de proporcionar al personal el calzado, la vestimenta y los guantes u otros elementos protectores en caso de ser necesarios, a efectos de evitar la exposición al plomo, los que serán de uso obligatorio.

Artículo 9Artículo 9

Los establecimientos en los que se cumplan jornadas de trabajo de régimen de horario continuo deben disponer o facilitar un local destinado a comedor que esté fuera del ambiente donde se trabaja con plomo, se lo deposita, se traslada, se almacena el polvo o la "escoria" o donde la calidad ambiental ponga en riesgo la salud de los trabajadores. Se facilitará, asimismo, un lugar adecuado para que los trabajadores puedan cambiar su ropa de trabajo antes de ingerir los alimentos.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 20 de mayo de 2004Promulgación (17774)
  2. 27 de mayo de 2004Publicación (17774)