Ley17775·2004

DECLARACION DE INTERES GENERAL. REGULACION DE LA CONTAMINACION POR PLOMO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/05/2004

Fecha de publicación

31/05/2004

Artículos (21)

Artículo 1Artículo 1

Se declara de interés general la regulación que permita controlar, en una forma integral, la contaminación por plomo.

Artículo 2Artículo 2

Se prohíbe la comercialización, en el territorio nacional, a partir del 31 de diciembre de 2004, de naftas cuyo contenido total de plomo, supere los 13 mg/l (trece miligramos por litro). (*)

Artículo 3Artículo 3

Aplícase a cualquier importación de naftas la misma limitación indicada en el artículo anterior, a partir de la vigencia de esta ley.(*)

Artículo 4Artículo 4

Los vehículos nuevos que se comercialicen a partir de treinta días de la vigencia de la presente ley deberán estar equipados para funcionar con naftas, de acuerdo a lo indicado en los artículos 2º y 3º de esta ley.

Artículo 5Artículo 5

Se prohíbe la fabricación e importación de pinturas arquitectónicas, también llamadas de uso decorativo o del hogar y obra, con contenido de plomo que exceda el nivel máximo que la reglamentación indique.

Artículo 6Artículo 6

Los envases de los productos que contengan plomo, deberán presentarse con las instrucciones en idioma español y en ellas se señalará el contenido de plomo y las indicaciones relacionadas con el uso cautelar del producto.

Artículo 7Artículo 7

Se prohíbe el uso de plomo en las tuberías y accesorios, soldaduras o fundentes, en la instalación o reparación de cualquier sistema de distribución de agua para uso humano, animal o de riego. Se considera, a estos efectos, que una tubería y/o accesorio cumple dicho requisito si contiene menos del 8% (ocho por ciento) de dicho metal y una soldadura o fundente si su contenido del metal no es mayor al 0,2% (cero con dos por ciento) o si no tiene contacto con el agua.

Artículo 8Artículo 8

Se prohíbe el uso de plomo en juguetes, así como en elementos naturalmente expuestos al contacto directo y potencialmente frecuente por parte de niños y adolescentes.

Artículo 9Artículo 9

Se prohíbe la fabricación, importación o comercialización de alimentos envasados en recipientes que contengan plomo, salvo las excepciones de partes de plomo por millón establecidas en la reglamentación.

Artículo 10Artículo 10

Todos los productos que contengan plomo deberán indicarlo en caracteres claramente legibles e impresos en rótulos en su parte externa, con la inclusión de la proporción correspondiente.

Artículo 11Artículo 11

Se otorga un plazo de un año a partir de la publicación de esta ley, a todas las personas físicas o jurídicas que se vean afectadas por las disposiciones del presente Capítulo para adecuarse a sus requerimientos.

Artículo 12Artículo 12

Todas aquellas industrias que sus procesos incluyan plomo y sus compuestos, deberán ser relevadas por las autoridades competentes a nivel nacional y departamental, debiéndose llevar un registro público y nacional, el que será coordinado por el Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería en acuerdo con el Inciso 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y ser especialmente controlados y monitoreados sus procesos, emisiones gaseosas, efluentes líquidos, y la gestión de sus residuos sólidos asociados, en sus diversas etapas. (*)

Artículo 13Artículo 13

Las empresas que comercialicen productos con plomo deberán informar al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, al Inciso 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y a los Gobiernos Departamentales sobre orígenes, depósitos, tránsitos y destino de dichos productos, sin perjuicio de la aplicación de las demás normas nacionales y municipales que correspondan. (*)

Artículo 14Artículo 14

Queda prohibido arrojar o depositar cualquier tipo de residuos que contengan plomo, por encima de los valores límites que fije la reglamentación, en terrenos o predios públicos o privados sin la correspondiente autorización que habilite para ello.

Artículo 15Artículo 15

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con las Intendencias Municipales, de acuerdo a las potestades que les confieren los artículos 8º y 21 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, deberá realizar un ordenamiento nacional de las zonas con riesgo de contaminación por plomo, disponiendo la obligatoriedad de análisis del suelo por parte de laboratorios competentes en los predios que así lo ameriten en las áreas relevadas.

Artículo 16Artículo 16

Todas las baterías de desecho conteniendo plomo deberán entregarse a sus respectivos fabricantes o importadores y/o a quienes hagan sus veces, a efectos de que procedan según lo que se establezca en la reglamentación pertinente. Los tenedores de baterías de desecho que no accedan al circuito comercial formal deberán entregarlas en los lugares que las Intendencias Municipales y las Juntas Locales dispondrán. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con las Intendencias Municipales y Juntas Locales, determinará lugares para asegurar la recolección final de las baterías descartadas en condiciones de seguridad y de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Artículo 17Artículo 17

Los Gobiernos Departamentales, el Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería y el Inciso 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, actuando coordinadamente, controlarán el debido cumplimiento de las especificaciones de la presente ley. (*)

Artículo 18Artículo 18

Cualquier infracción a la presente ley, a sus reglamentaciones y a las disposiciones que de ella se deriven, será sancionada de acuerdo a lo que establezcan las disposiciones nacionales y municipales correspondientes, debiendo los organismos actuantes comunicarse y coordinar las acciones, sin perjuicio de sus competencias específicas. En caso de que se presuma que las acciones u omisiones puedan configurar una conducta delictiva, se denunciará además ante la Justicia competente.

Artículo 19Artículo 19

Los Incisos 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, 11 Ministerio de Educación y Cultura y 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con los Gobiernos Departamentales y con los organismos de la enseñanza, realizarán campañas de información y prevención relativas a los contenidos de esta ley. (*)

Artículo 20Artículo 20

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su promulgación.

Artículo 21Artículo 21

La presente ley es de orden público.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 20 de mayo de 2004Promulgación (17775)
  2. 31 de mayo de 2004Publicación (17775)
  3. 31 de agosto de 2007Modifica redacción (18172)
  4. 31 de agosto de 2007Modifica redacción (18172)
  5. 31 de agosto de 2007Modifica redacción (18172)
  6. 31 de agosto de 2007Modifica redacción (18172)
  7. 31 de agosto de 2007Modifica (18172)