Ley17819·2004

SEGURIDAD SOCIAL. SERVICIOS LEGALMENTE COMPUTABLES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de junio de 2004

Fecha de publicación

14/09/2004

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

(Acumulación de servicios).- Los servicios legalmente computables podrán ser acumulados a efectos de configurar causal de jubilación, retiro voluntario, subsidio transitorio por incapacidad parcial o pensión ante cualquier entidad de seguridad social, en cuanto fuera necesario. Para ello se requiere que el titular: A) Haya cesado en todas las actividades que integren la acumulación, a la fecha de solicitud de la jubilación o retiro, sin perjuicio de las situaciones de subsidio transitorio por incapacidad parcial y aquellas en las que esté habilitado el cúmulo de percepción de jubilación y actividad remunerada. B) Configure causal de jubilación, retiro voluntario o pensión considerando los servicios que se pretende acumular. (*)

Artículo 2Artículo 2

(Beneficios en otras entidades). El derecho al beneficio en las otras entidades involucradas en la acumulación, se generará a partir de la fecha en que, considerando los servicios acumulados, se cumpla a su respecto la totalidad de los requisitos que se exijan para la configuración de la causal. A tal efecto, se aplicará la legislación vigente al momento del cese en la última actividad.

Artículo 3Artículo 3

(De los servicios simultáneos y bonificados). A los efectos de la configuración de la causal de jubilación, retiro o pensión, no se adicionarán los períodos de servicios de otras entidades que fueran simultáneos con los computados en la propia entidad. Si se trata de la acumulación de servicios bonificados, la bonificación solamente se considerará con relación al período de servicios, para la configuración de causal y determinación de la tasa de reemplazo. No obstante, respecto de la entidad que amparó dicha bonificación, ésta se considerará a todos los efectos.

Artículo 3Artículo 3-BIS

(Servicios simultáneos no acumulados).- En caso de existir períodos de servicios simultáneos no acumulados superiores a tres años, se generará derecho a una prestación que será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio la tasa de adquisición de derechos que le corresponda por la cantidad de años de servicios no acumulados de que se trate. Esta prestación estará a cargo de la entidad que hubiere recibido los respectivos aportes, a partir de que se ingrese al goce de la jubilación que incluya los otros servicios no simultáneos de la misma afiliación con una edad real mínima de setenta años. La percepción de este beneficio parcial no es compatible con actividad laboral amparada por la misma afiliación jubilatoria. La presente disposición no regirá para servicios no acumulados en aplicación del literal F) del artículo 4° de esta ley y entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2033. (*)

Artículo 4Artículo 4

(Del cálculo y pago a prorrata de los beneficios).- Las personas afiliadas que se hubieren desempeñado en actividades amparadas por diferentes entidades de previsión social y acumulen los respectivos servicios percibirán sus beneficios de acuerdo con los siguientes criterios: A) Se determinará un haber teórico de las prestaciones correspondiente a cada una de las entidades involucradas en la acumulación de servicios. En cada uno se calculará como el importe de la jubilación que hubiere correspondido servir, como si todos los servicios reconocidos se hubieren cumplido bajo sus respectivos amparos. B) A esos efectos, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente literal, en cada régimen se considerarán únicamente las asignaciones que se hubieren computado a su amparo, las que serán actualizadas hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la jubilación. Si el tiempo de servicios computados en cada entidad no alcanzare el período o períodos de cálculo establecido por las respectivas normativas para la obtención del sueldo básico jubilatorio correspondiente, dicho cálculo se realizará en base al período o períodos efectivamente computados. C) Cuando existan servicios simultáneos, las entidades de amparo considerarán las asignaciones computables registradas bajo su amparo durante cada uno de los períodos de servicios simultáneos. D) Se determinará la incidencia correspondiente a cada uno de los regímenes involucrados en la acumulación como la proporción entre los servicios computables cumplidos de acuerdo con su propia normativa y el total de los servicios computables en las entidades comprendidas en la acumulación. E) La jubilación o beneficio parcial correspondiente a cada una de las entidades involucradas en la acumulación se corresponderá con el producto entre el beneficio teórico calculado de acuerdo a lo indicado en el literal A) anterior y la proporción correspondiente a los respectivos regímenes, según surge del literal D) anterior. F) No se admitirá a los efectos anteriores el fraccionamiento de aquellos servicios que correspondan a una misma afiliación, salvo las situaciones previstas en la presente ley. Sin perjuicio de ello, si fuera más conveniente para la persona afiliada los servicios de una misma afiliación podrán computarse parcialmente, en cuyo caso los no incluidos no podrán integrarse para obtener ningún otro beneficio jubilatorio. G) Sin perjuicio del procedimiento anterior, si el afiliado reúne las condiciones requeridas por alguna de las entidades involucradas en la acumulación para tener derecho a una prestación sin necesidad de acudir a la acumulación de servicios, dicha entidad calculará el importe de la prestación a su cargo de acuerdo con su propia normativa. En tal caso, el interesado tendrá derecho a recibir de cada entidad el importe más elevado entre los calculados de acuerdo con lo dispuesto en los literales anteriores y el presente literal, sin que la suma de los beneficios involucrados en la acumulación de servicios pueda superar el mayor importe teórico de las entidades comprendidas en la acumulación. H) En los casos en que la causal configurada sea la de edad avanzada, dichas asignaciones de pasividad serán compatibles entre sí, sin perjuicio de las incompatibilidades correspondientes a dicha causal previstas en las normativas correspondientes a las entidades involucradas en la acumulación. I) Cada organismo determinará de acuerdo a su propia normativa, otros derechos y obligaciones que le correspondan. J) Solamente se generará obligación de pago en la entidad que amparó los servicios, si el titular computare en ella un año o más de servicios. K) Los derechos derivados del régimen de ahorro individual obligatorio y de los regímenes complementarios se regularán por las respectivas normas, con independencia del procedimiento regulado por el presente artículo. (*)

Artículo 5Artículo 5

(Reingreso a la actividad).- Cuando el afiliado jubilado o retirado cuyo beneficio hubiere sido concedido bajo este régimen, reingrese a una de las actividades comprendidas en la acumulación de servicios, se suspenderá el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad en todas las entidades obligadas, a partir de la fecha de ocurrido el reingreso y mientras dure tal actividad, salvo que se trate de un reingreso comprendido en el régimen de compatibilidad del cúmulo de jubilación y actividad remunerada. Al cesar en la actividad de reingreso: A) Cada entidad reiniciará el pago de la cuota parte suspendida, con su valor actualizado por el índice de ajuste que le hubiere correspondido en ella durante el período que duró la suspensión del pago. B) El período de servicios de reingresos será considerado exclusivamente en la entidad que los ampara, a los efectos que pudieran corresponder. (*)

Artículo 6Artículo 6

(Eficacia de servicios).- Los servicios que hubieren dado lugar a un beneficio de jubilación, retiro o pensión, podrán ser acumulados con otros posteriores, a partir de que el solicitante cuente con setenta años de edad, en cuyo caso la o las entidades de amparo tendrán a su cargo el pago de la prestación adicional que corresponda de acuerdo con los años de servicios suplementarios, debidamente reconocidos, multiplicados por la tasa de adquisición de derechos correspondiente a la edad del afiliado, sin que ello incida en el monto de la jubilación o retiro en curso de pago. (*)

Artículo 7Artículo 7

(Acumulación - su admisión). Solamente podrán ser acumulados los servicios que expresamente acepten las entidades involucradas en la acumulación, a cuyos efectos aplicarán la normativa vigente en cada una de ellas. No obstante, el período de servicios reconocido por una entidad y no aceptado por otra, será tomado en cuenta para la configuración de causal por acumulación y el cálculo de prestación correspondiente en aquellas entidades que lo aceptaron. (*)

Artículo 8Artículo 8

(Gestión del trámite).- El procedimiento de acumulación se iniciará ante la entidad a la cual corresponda la última actividad del afiliado que se pretenda acumular, y si fueran varias, en cualquiera de ellas a elección del interesado o causahabientes. Dicha entidad actuará como enlace y coordinadora de los trámites respectivos.

Artículo 9Artículo 9

(Excepción). A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley, cada una de las actividades con inclusión en el Banco de Previsión Social, se considerarán amparadas por entidades diferentes.

Artículo 10Artículo 10

(Alcance). A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, se derogan todas las disposiciones que se le opongan. Lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará a los servicios traspasados con anterioridad a aquella fecha, en cuanto fueren reconocidos por la entidad receptora. No será de aplicación lo dispuesto en esta ley, cuando se trate exclusivamente de afiliaciones amparadas por el Banco de Previsión Social, el que aplicará su propia normativa.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 6 de setiembre de 2004Promulgación (17819)
  2. 14 de setiembre de 2004Publicación (17819)
  3. 2 de mayo de 2023Modifica redacción (20130)
  4. 2 de mayo de 2023Modifica redacción (20130)
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