Artículo 1 — Artículo 1
Declárase, a los efectos interpretativos, que la exoneración a que refieren los numerales 3) y 4) del artículo 63 del Título 3 del Texto Ordenado 1996 alcanza a las actividades de descortezado, trozado y chipeado, realizadas sobre bosques propios, siempre que tales bosques hayan sido calificados protectores o de rendimiento en zonas de prioridad forestal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 15.939, de 28 de diciembre de 1987. Se entenderá que son bosques propios tanto los cultivados por el beneficiario como los adquiridos en pie por el mismo.