Artículo 1 — Artículo 1
Los beneficiarios de pensión por invalidez que, a partir de la vigencia de la presente ley, ya se hubieren amparado o amparen a los beneficios previstos por la Ley N° 17.266, de 22 de setiembre de 2000, y cuenten con ingresos por actividad remunerada, sea la misma pública o privada, tienen derecho al cobro de la totalidad del monto de la prestación no contributiva en tanto que dichos ingresos no superen el monto equivalente a tres pensiones por invalidez. Quienes perciban ingresos por actividad remunerada que superen el referido monto, por el excedente se deducirá del importe de la pensión no contributiva el 33% (treinta y tres por ciento) del excedente. A los efectos del cobro de la totalidad del monto de la pensión por invalidez y frente a lo percibido por dichos pensionistas por invalidez por concepto de jubilación por causal común, generada por la actividad de la persona con discapacidad reseñada precedentemente, regirá el criterio dispuesto en los incisos anteriores. (*)