Ley17935·2005

CREACION DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/12/2005

Fecha de publicación

1 de febrero de 2006

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

(Creación, naturaleza jurídica y principales objetivos).- Créase el Consejo de Economía Nacional, con carácter consultivo y honorario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución. El Consejo procurará representar la opinión de los representantes de los intereses económicos, profesionales, sociales y culturales del país de acuerdo con la integración del cuerpo, establecida en el siguiente artículo. Sus objetivos principales consisten en dar carácter ordenado e institucionalizado al diálogo entre: A) Los representantes de los intereses económicos, profesionales, sociales y culturales mencionados en el artículo 2º. B) Entre el conjunto de dichos representantes y el Estado. C) Entre dicho conjunto y los organismos similares de otros países. El Consejo de Economía Nacional es un organismo consultivo de carácter privado y de interés público.

Artículo 2Artículo 2

(Integración).- El Consejo estará integrado por cuarenta miembros que serán representantes de los intereses que se mencionan en el artículo 1º, designados o electos por las organizaciones más representantivas, de la siguiente manera: A) Catorce de los trabajadores (doce por los activos y dos por los pasivos). B) Catorce por los empresarios (doce por los industriales, comerciales, agropecuarios y de otros servicios, y dos por los empresarios pasivos). C) Tres por los cooperativistas. D) Tres por los profesionales universitarios. E) Tres por los usuarios y consumidores. F) Tres por las organizaciones no gubernamentales que realizan convenios con el Estado. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Modos de elección o designación de los miembros del Consejo).- Las organizaciones más representativas de los sectores indicados en el artículo anterior, establecerán el sistema de elección o designación de sus representantes. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley estableciendo los criterios generales para las respectivas elecciones o designaciones.

Artículo 4Artículo 4

(Coordinación del Consejo con el Estado).- El Poder Ejecutivo establecerá los Ministerios, entes autónomos y servicios descentralizados que enviarán representantes con voz pero sin voto, a las sesiones u otras actividades del Consejo de Economía Nacional. También estará establecida con igual régimen la participación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de cada una de las Cámaras del Poder Legislativo y del Congreso de Intendentes. En las oportunidades referidas en el artículo 6º, los Ministerios, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, las Cámaras del Poder Legislativo y el Congreso de Intendentes, se harán representar por sus máximas jerarquías.

Artículo 5Artículo 5

(Asesorías).- El Consejo de Economía Nacional podrá solicitar asesorías a los Ministerios y oficinas públicas, así como a la Universidad de la República, a las Universidades privadas, a las Organizaciones No Gubernamentales más reconocidas y en general a sectores sociales que puedan aportar puntos de vista que contribuyan al cumplimiento de la finalidad de la presente ley.

Artículo 6Artículo 6

(Atribuciones). El Consejo de Economía Nacional podrá ser oído por el Poder Ejecutivo en oportunidad de la elaboración de los Presupuestos y de las Rendiciones de Cuentas, en la forma y oportunidades que establezca la reglamentación. Podrá emitir informes sobre temas económico-sociales solicitados por entidades públicas o privadas, o por propia iniciativa. Las comunicaciones, opiniones o puntos de vista a que alude el artículo 207 de la Constitución, podrán contener anteproyectos de ley o de reglamentos, que deberán remitirse al Poder Ejecutivo cuando correspondiese, o a otras autoridades.

Artículo 7Artículo 7

(Funcionamiento). El Consejo de Economía Nacional dictará su Reglamento interno, estableciendo su funcionamiento tanto en sesiones plenarias como en comisiones, disponiendo asimismo la forma de elegir de entre sus miembros a su Presidente y sus Vicepresidentes. El Reglamento establecerá el régimen de votación de los informes o dictámenes. Cuando existan discordias u opiniones en minoría, éstas deberán transcribirse íntegramente junto con las opiniones mayoritarias.

Artículo 8Artículo 8

(Régimen económico). Los miembros del Consejo de Economía Nacional serán honorarios. Las organizaciones representadas en el mismo se harán cargo de los gastos derivados de las asesorías u otras actividades que contraten onerosamente. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo proporcionarán los elementos locativos, los recursos materiales y el personal para el funcionamiento del Consejo. El Estado podrá incluir en el Presupuesto Nacional una partida para remuneración de un secretario ejecutivo del Consejo de Economía Nacional.

Artículo 9Artículo 9

(Reglamentación). El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de 90 (noventa) días contados desde el siguiente al de su promulgación.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 26 de diciembre de 2005Promulgación (17935)
  2. 2 de enero de 2006Publicación (17935)