Artículo 1 — Artículo Unico
Interprétase el inciso segundo del artículo 119 de la Ley Nº 17.738, de 7 de enero de 2004, en el sentido de que la percepción de la jubilación servida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios sólo será compatible con el mantenimiento de la actividad profesional al amparo de otro instituto de seguridad social, siempre que se verifiquen las condiciones de edad y permanencia en categorías que en él se establecen.