Artículo 1 — Artículo 1
Las embarcaciones deportivas o de recreo de bandera extranjera, con sus accesorios, que arriben al país navegando por sus propios medios, podrán entrar, permanecer sin límites de tiempo y salir de aguas jurisdiccionales o de puertos o lugares de la República, amparadas por su bandera, registrando el rol respectivo de la tripulación y la matrícula ante la Prefectura Nacional Naval, pudiendo ser sus propietarios o usuarios, personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras radicadas o no en el país.