Ley18007·2006

REGIMEN PARA LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/08/2006

Fecha de publicación

9 de enero de 2006

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Las embarcaciones deportivas o de recreo de bandera extranjera, con sus accesorios, que arriben al país navegando por sus propios medios, podrán entrar, permanecer sin límites de tiempo y salir de aguas jurisdiccionales o de puertos o lugares de la República, amparadas por su bandera, registrando el rol respectivo de la tripulación y la matrícula ante la Prefectura Nacional Naval, pudiendo ser sus propietarios o usuarios, personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras radicadas o no en el país.

Artículo 2Artículo 2

Cuando las referidas embarcaciones permanecieren más de nueve meses en forma ininterrumpida en jurisdicción de la República, deberán abonar en la Prefectura Nacional Naval un tributo anual de 10 UR (diez unidades reajustables) hasta seis toneladas de registro bruto y 20 UR (veinte unidades reajustables) para las de tonelaje mayor. El hecho generador del presente tributo se considerará ocurrido al comienzo de cada año civil acorde a lo preceptuado por el artículo 8° del Código Tributario. El interesado dispondrá de veinte días corridos para abonar el tributo una vez acaecido el hecho generador. El atraso en el pago del mismo generará las multas y recargos dispuestos en el Código Tributario. Lo recaudado por tal concepto será vertido en la Cuenta Salvaguardia de la Vida Humana en el Mar, creada por la Ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964. La falta de cumplimiento de este requisito será causal de impedimento de derecho y navegación de la embarcación.

Artículo 3Artículo 3

Todas las embarcaciones a que hace referencia esta ley podrán ser inspeccionados por la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval, según el criterio que rige para las embarcaciones deportivas de bandera nacional, no pudiendo realizar actividades rentadas de ningún tipo.

Artículo 4Artículo 4

Las embarcaciones amparadas por esta ley deberán en todo momento mantener la bandera o matrícula vigentes así como el certificado de seguridad correspondiente. Facúltase a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Prefectura Nacional Naval a solicitar en todo momento la exhibición de los mismos.

Artículo 5Artículo 5

Se excluyen de las previsiones de esta ley, las motos de agua, "jet ski" y todas las embarcaciones o artefactos con una eslora menor a los tres metros.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 28 de agosto de 2006Promulgación (18007)
  2. 1 de setiembre de 2006Publicación (18007)