Ley18045·2006

INTERPOSICION DE RECURSO. DECRETOS DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL. RESOLUCIONES DEL INTENDENTE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/10/2006

Fecha de publicación

31/10/2006

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

El recurso referido en el artículo 303 de la Constitución de la República, se interpondrá directamente ante la Cámara de Representantes.

Artículo 2Artículo 2

El recurso se interpondrá por escrito, el que deberá contener: 1) Nombre de los recurrentes, serie y número de su credencial cívica y el domicilio constituido a los efectos del procedimiento. 2) Señalamiento claro del decreto de la Junta Departamental o resolución del Intendente Municipal recurrido, los que podrán serlo en todo o en parte. 3) Narración precisa de los hechos y señalamiento expreso de las disposiciones constitucionales o legales presuntamente violadas por el acto recurrido. Las invocaciones genéricas a la Constitución y a las leyes se tendrán por no interpuestas.

Artículo 3Artículo 3

La Cámara de Representantes examinará en primer lugar si se han cumplido los requisitos de admisibilidad del recurso. Verificado el incumplimiento, el recurso se rechazará de plano sin considerar el fondo del asunto. Asimismo, el recurso se tendrá por no interpuesto si faltan algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2°.

Artículo 4Artículo 4

Cumplidos los requisitos de admisibilidad, la Cámara de Representantes se expedirá únicamente sobre las normas recurridas, en el plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de ingreso del recurso. Vencido dicho plazo sin resolución de la Cámara de Representantes, el recurso se tendrá por no interpuesto.

Artículo 5Artículo 5

Dentro de los quince días de recibido el recurso, la Cámara de Representantes dará vista del mismo, y podrá solicitar, por una sola vez, antecedentes complementarios. En este último caso, el plazo establecido en el artículo anterior, comenzará a correr cumplidos treinta días contados a partir de la fecha de solicitud de antecedentes complementarios.

Artículo 6Artículo 6

La Cámara de Representantes o la Comisión en la que ésta delegue la instrucción del recurso, podrá citar a recurrentes y recurridos a formular sus alegatos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Cámara de Representantes podrá avocarse al recurso en trámite en cualquier etapa prevista en esta ley, determinando la continuación del procedimiento, en aplicación del artículo 303 de la Constitución de la República.

Artículo 7Artículo 7

(Contenido de la resolución).- Cuando la Cámara de Representantes se expida sobre el recurso presentado, su resolución contendrá decisiones expresas, recayendo sobre los asuntos puestos a su consideración por las partes con arreglo a las peticiones deducidas. Rechazará o acogerá el recurso, pudiendo en este último caso, hacerlo en todo o en parte.

Artículo 8Artículo 8

(Forma de la resolución).- La resolución establecerá de modo claro y sucinto el o los puntos litigiosos, los hechos en que se basa, consignándose los fundamentos de derecho en cuya virtud se acepta o rechaza el recurso.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 23 de octubre de 2006Promulgación (18045)
  2. 31 de octubre de 2006Publicación (18045)