Ley18064·2006

CREACION DEL IMPUESTO ADICIONAL AL IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES (ITP) SOBRE LOS INMUEBLES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/11/2006

Fecha de publicación

12 de mayo de 2006

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

(Impuesto Adicional).- Créase un adicional al Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales. Dicho adicional alcanzará a todos los hechos generadores de dicho tributo, que tengan por objeto inmuebles rurales. (*)

Artículo 2Artículo 2

(Contribuyentes).- El referido adicional se aplicará exclusivamente a los adquirentes de los referidos bienes, comprendidos en los literales A)a D) del artículo 3º del Título 19 del Texto Ordenado 1996, por lo que estos contribuyentes estarán gravados por este adicional y por el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Tasas).- Los hechos gravados por este adicional tributarán de acuerdo con las siguientes tasas: A) los adquirentes: el 5% (cinco por ciento); y B) los demás contribuyentes: el 5% (cinco por ciento) excepto los herederos y legatarios en la línea recta ascendente o descendente con el causante, para los cuales será el 4% (cuatro por ciento). (*)

Artículo 4Artículo 4

(Exoneraciones).- Estarán exoneradas de este adicional las personas públicas estatales y las personas públicas no estatales por sus adquisiciones de bienes inmuebles rurales o cuando hubieren recibido dichos bienes por el modo sucesión o por una donación. (*)

Artículo 5Artículo 5

(Enajenaciones no incluidas).- No estarán gravadas las adquisiciones de inmuebles rurales realizadas por personas físicas, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: A) Que el inmueble adquirido, sumado a aquellos inmuebles rurales de los que sea propietario el adquirente al momento de la configuración del hecho imponible, no superen las 500 (quinientas) hectáreas de valor CONEAT 100. B) Que el patrimonio total del adquirente valuado según normas fiscales no supere el mínimo no imponible del Impuesto al Patrimonio correspondiente. El profesional interviniente deberá dejar constancia de los extremos a que refieren los dos incisos anteriores en el acto correspondiente. (*)

Artículo 6Artículo 6

(Afectación).- El producido de este adicional será destinado al Instituto Nacional de Colonización y será utilizado en la capitalización de dicho Instituto para la adquisición de tierras o para el financiamiento de créditos obtenidos con ese destino, con excepción de hasta el 10% (diez por ciento) de lo recaudado, que el Directorio podrá destinar para cubrir los gastos de acondicionamiento y sistematización de las colonias. El Poder Ejecutivo deberá verter la totalidad de lo recaudado por este adicional al Instituto Nacional de Colonización en forma mensual. (*)

Artículo 7Artículo 7

(Vigencia).- El presente adicional regirá para los hechos generadores acaecidos a partir de la promulgación de la presente ley y hasta el inicio de la vigencia de un régimen de Impuesto a la Renta de las Personas Físicas que incluya gravámenes sobre las rentas provenientes del factor capital. (*) El Poder Ejecutivo transferirá trimestralmente de Rentas Generales al Instituto Nacional de Colonización, un monto acorde al presupuesto de inversiones vigente para cada ejercicio y a la planificación financiera aprobada, con un tope máximo de UI 26.500.000 (veintiséis millones quinientas mil unidades indexadas) dentro de los treinta días siguientes al cierre de cada trimestre. (*)

Artículo 8Artículo 8

(Remisión).- En lo no previsto expresamente por la presente ley, serán de aplicación las normas establecidas en el Título 19 del Texto Ordenado 1996. Las referencias al citado Texto Ordenado se entenderán realizadas a las normas legales respectivas.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 27 de noviembre de 2006Promulgación (18064)
  2. 5 de diciembre de 2006Publicación (18064)
  3. 27 de junio de 2014Modifica redacción (19231)
  4. 27 de junio de 2014Modifica (19231)
  5. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  6. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  7. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)