Ley18091·2007

PRESCRIPCION DE ACCIONES Y CREDITOS LABORALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de julio de 2007

Fecha de publicación

19/01/2007

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan.

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición anterior, los créditos o prestaciones laborales prescriben a los cinco años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.

Artículo 3Artículo 3

La sola presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando audiencia de conciliación prevista en el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.188, de 5 de abril de 1974, interrumpe la prescripción.

Artículo 4Artículo 4

Los plazos de prescripción previstos en la presente ley también se interrumpen con la mera presentación de la demanda o cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito, ante el tribunal competente, sin necesidad de trámite posterior alguno.

Artículo 5Artículo 5

Quedan incluidas en el régimen de prescripción establecido en los artículos 1º y 2º, las relaciones laborales vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma legal.

Artículo 6Artículo 6

Derógase el artículo 29 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 7 de enero de 2007Promulgación (18091)
  2. 19 de enero de 2007Publicación (18091)