Artículo 1 — Artículo 1
Declárase el 17 de julio de todos los años, "Día Nacional para la Prevención del Suicidio".
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase el 17 de julio de todos los años, "Día Nacional para la Prevención del Suicidio".
Artículo 2 — Artículo 2
El señalado día las instituciones educativas de carácter público y privado, así como las instituciones públicas que tengan relación con la prevención del suicidio, deberán realizar actividades brindando información calificada y veraz sobre la problemática y su abordaje.
Artículo 3 — Artículo 3
Será obligatoria la capacitación del personal de la salud pública y privada, bomberos y funcionarios policiales en la atención de personas con señales de comportamiento suicida, así como en el abordaje del rescate.
Artículo 4 — Artículo 4
Los medios de comunicación pública contribuirán, según sus posibilidades, a la difusión de información sobre las organizaciones de ayuda a las personas en situación de riesgo, incluyendo ubicación y teléfono de las mismas.
Artículo 5 — Artículo 5
Se promoverá la ubicación de un servicio social de cabinas telefónicas en todo el país en lugares de alta ocurrencia de suicidios.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.