Artículo 1 — Artículo 1
La suspensión de actividades o la liquidación de instituciones de intermediación financiera (decreto ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y sus modificativas) no impedirán en ningún caso: A) El cumplimiento de las órdenes previas de afectación de dinero entregado a la institución o de saldos existentes en una cuenta, realizadas con la finalidad específica de pagar salarios, pensiones, jubilaciones o toda otra prestación emergente de la existencia de una relación laboral o de seguridad social. B) El pago a los respectivos beneficiarios de las sumas que les sean acreditadas en sus cuentas individuales en cumplimiento de lo dispuesto en el literal precedente, así como toda suma que por concepto de salarios, pensiones, jubilaciones o toda otra prestación emergente de la existencia de una relación laboral o de seguridad social que le hubiesen sido acreditadas dentro del término de treinta días previo a que se dispusiera la suspensión de actividades o la liquidación de la institución. C) Los pagos por concepto de remuneraciones o prestaciones realizados directamente por caja, con habitualidad y en el marco de programas de desarrollo social nacionales o departamentales, debiéndose realizar los pagos según los plazos previstos por el artículo 719 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y concordantes.