Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase al Banco Central del Uruguay, al Banco de la República Oriental del Uruguay y al Banco de Seguros del Estado a contratar, al amparo del régimen establecido por el Capítulo IV de la Sección 3 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, a ex empleados del Banco de Crédito (en liquidación) que figuraban en su plantilla al 28 de febrero de 2003 y que se encuentren amparados por el seguro de desempleo, hayan agotado el período de su percepción o presten servicios para el Banco de Crédito - Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario. Dicha contratación deberá cumplir la proporción semestral, como mínimo de uno cada tres egresos que acaeciesen por motivo de jubilación en los citados Bancos oficiales, a partir del 1º de junio de 2003. Las vacantes generadas por los funcionarios del Banco de Seguros del Estado que prestan servicios no administrativos en el Sanatorio y se acojan a la jubilación no se computarán para la base de cálculo antes referida.