Artículo 1 — Artículo 1
A los Profesionales de la Salud que a la fecha de la promulgación de la presente ley, presten servicios como tales en la Administración Central, Poderes del Estado, entes autónomos, servicios descentralizados, Gobiernos Departamentales u otros servicios de naturaleza estatal, cualquiera sea la naturaleza de su relación funcional actual y que se incorporen a los mismos en virtud de disposiciones legales o por resoluciones de los órganos de dirección respectivos, no les será aplicable la incompatibilidad dispuesta por el artículo 32 de la Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, con la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, mientras sigan desempeñando las mismas funciones.