Artículo 1 — Artículo 1
El Banco de Previsión Social, cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, queda obligado a retener de las jubilaciones, pensiones o prestaciones no contributivas por vejez e invalidez que sirve a los residentes de los hogares de ancianos, (artículo 3º de la Ley Nº 17.066, de 24 de diciembre de 1998), debidamente registrados y adheridos al Programa que administra el referido organismo, y de las instituciones públicas que cumplen análogas funciones, las cantidades que le comuniquen destinadas a cubrir los costos de los servicios que prestan a sus residentes y previo consentimiento de éstos debidamente documentado. La reglamentación determinará la forma en que fehacientemente se deberá documentar el consentimiento exigido en el inciso anterior.