Artículo 1 — Artículo 1
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, procederá a identificar a los pescadores que han sido damnificados como consecuencia directa y exclusiva de la entrada en vigencia de la Resolución de 28 de diciembre de 2007, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que estableciera la veda para la captura comercial de peces en la zona B del río Uruguay, hasta el 28 de febrero de 2008. A tal efecto, dentro del término de seis días a partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dará a publicidad el lugar y las formalidades mediante las cuales deberán presentarse los pescadores interesados en ampararse en la presente ley. Las vedas que se dispongan en el futuro, sus eventuales prórrogas, así como las sucesivas vedas ya dispuestas en el numeral 2) de la Resolución de 28 de diciembre de 2007, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no determinarán, en ningún caso, los beneficios previstos en la presente ley. Sólo serán objeto de indemnización las situaciones que sean consecuencia directa y exclusiva de la veda vigente hasta el 28 de febrero de 2008, independientemente de las prórrogas o limitaciones -totales o parciales- que respecto de la captura comercial se disponga en el futuro.