Ley18355·2008

INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. APORTE PERSONAL JUBILATORIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/09/2008

Fecha de publicación

10 de agosto de 2008

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores de la industria de la construcción, incluidos en el régimen de aportación unificada (Decreto Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, modificativas y concordantes), se calculará tomando como asignación computable la retribución gravada del trabajador más el aporte personal jubilatorio y al seguro de enfermedad (Decreto Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975).

Artículo 2Artículo 2

La distribución a las administradoras de fondos de ahorro previsional, en caso de corresponder, se continuará efectuando sobre lo efectivamente recaudado por el Banco de Previsión Social por concepto de aportes personales.

Artículo 3Artículo 3

El Banco de Previsión Social reliquidará las pasividades otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, conforme con lo dispuesto por el artículo 1º de la presente ley, no generándose, en ningún caso, haberes retroactivos.

Artículo 4Artículo 4

Establécese la caducidad de los créditos que, como consecuencia de la aplicación del criterio establecido en el artículo 1º de la presente ley u otro análogo, se hubieren devengado con anterioridad a la vigencia de esta ley. En ningún caso se podrán reclamar retroactividades en vía administrativa o judicial.

Artículo 5Artículo 5

Los gastos que genere la aplicación de la presente ley serán atendidos por Rentas Generales.

Artículo 6Artículo 6

La presente ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 19 de setiembre de 2008Promulgación (18355)
  2. 8 de octubre de 2008Publicación (18355)