Ley18380·2008

ESTABLECIMIENTOS Y ESPACIOS PUBLICOS DESTINADOS AL DEPORTE. DENOMINACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/10/2008

Fecha de publicación

31/10/2008

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Los establecimientos dependientes del Ministerio de Turismo y Deporte y los espacios públicos destinados al uso deportivo que no tengan carácter municipal, serán denominados de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Artículo 2Artículo 2

La denominación puede corresponder a personalidades científicas, políticas, culturales o deportivas, nacionales o extranjeras, y a quienes hayan contribuido al desarrollo de la humanidad, del país o de la comunidad local. El empleo del nombre de personas físicas para las denominaciones deberá realizarse siempre que se haya cumplido un mínimo de tres años desde su fallecimiento. Las denominaciones pueden comprender también nombres de países, hechos y fechas históricas, accidentes geográficos característicos u otras alternativas que sean debidamente fundamentadas.

Artículo 3Artículo 3

Las propuestas de denominación deberán ser presentadas ante la Asamblea General (numeral 13 del artículo 85 de la Constitución de la República).

Artículo 4Artículo 4

Para proponer las designaciones mencionadas en el artículo 1º de la presente ley, se debe cumplir con los siguientes requisitos: A) Información documentada sobre los méritos de la persona o importancia de los hechos o fechas y otras alternativas de denominación que se proponen. B) Características específicas y uso del lugar o institución de que se trate. C) Obtener un amplio consenso entre los usuarios directa o indirectamente involucrados. D) Recabar la información a efectos de determinar si la nominación que se pone a consideración no es reiterativa en el mismo departamento.

Artículo 5Artículo 5

Lo dispuesto en el literal C) del artículo 4º de la presente ley contendrá las opiniones de las personas involucradas incluyendo a niños y a adolescentes relacionados con la propuesta de denominación. En todos los casos, el o los proponentes deberán informar el procedimiento utilizado para relevar la opinión mayoritaria y los resultados obtenidos.

Artículo 6Artículo 6

Los cambios de denominación requerirán las mismas condiciones que para la nominación. Dicho cambio no podrá efectuarse antes de transcurridos diez años de la nominación vigente.

Artículo 7Artículo 7

Los plazos establecidos en los artículos 2º y 6º de la presente ley podrán ser modificados por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.

Artículo 8Artículo 8

El Ministerio de Turismo y Deporte llevará el registro de las nominaciones que se designen en el marco de la presente ley a efectos de que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, se informe a los proponentes, según lo establecido en el literal C) del artículo 4º de la presente ley.

Artículo 9Artículo 9

El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de ciento veinte días a partir de la promulgación de la presente ley, para instrumentar lo dispuesto en el artículo anterior.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 17 de octubre de 2008Promulgación (18380)
  2. 31 de octubre de 2008Publicación (18380)