Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
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Artículo 7 — Artículo 7
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Artículo 8 — Artículo 8
(Acceso a la jubilación por edad avanzada en el régimen de transición).- Las modificaciones introducidas por el artículo 6º de la presente ley en cuanto a la configuración de la causal por edad avanzada, serán también de aplicación a las situaciones previstas por el artículo 64 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de los derechos de quienes hubieren configurado dicha causal al amparo de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Cuando en los casos referidos en el inciso anterior se accediere a la jubilación por edad avanzada en las modalidades previstas en los literales B) a F) del inciso primero del artículo 20 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 6º de la presente ley, será de aplicación lo dispuesto por el inciso final de dicho artículo.
Artículo 9 — Artículo 9
(De la prestación).- Institúyese un subsidio denominado "subsidio especial de inactividad compensada", de carácter mensual y en dinero, a otorgarse y servirse por el Banco de Previsión Social, en beneficio de quienes reúnan los requisitos que se establecen en el artículo siguiente. Esta prestación se servirá por un período máximo de dos años o hasta que el beneficiario configure cualquier causal de jubilación o retiro, si esto ocurriere antes. Los haberes del subsidio especial de inactividad compensada se devengarán a partir de la fecha de la solicitud por parte del interesado.
Artículo 10 — Artículo 10
(Condiciones de acceso).- Tendrán derecho a este subsidio quienes cumplan, en forma conjunta, las siguientes condiciones: A) Contar, al momento de solicitar el subsidio, con hasta dos años menos que la edad requerida para configurar la causal común o normal de jubilación o para configurar la causal anticipada por el desempeño de puestos de trabajo particularmente exigentes, en su caso, y con veintiocho o más años de servicios reconocidos conforme al artículo 77 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, o la normativa que corresponda según el ámbito de inclusión de los mismos. (*) B) Haber permanecido en situación de desocupación en el país por un período no inferior a un año, inmediatamente anterior a la fecha de solicitud del beneficio. C) Que la referida situación de desempleo sea forzosa y no imputable a la voluntad del trabajador, y provenga del cese por despido que no obedezca a razones disciplinarias, en actividades comprendidas en el régimen del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, concordantes y modificativas, háyase o no tenido derecho a subsidio por desempleo. La reglamentación de la presente ley establecerá los mecanismos de totalización del período mínimo de servicios exigido, en caso de que éste se conforme con actividades de diferentes inclusiones. A los efectos del cálculo de los mínimos requeridos en el literal A) del presente artículo, se tendrán en cuenta las bonificaciones de servicios que en cada caso correspondieren.
Artículo 11 — Artículo 11
(Monto de la prestación).- El monto del subsidio especial por inactividad compensada será el equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses de trabajo efectivo inmediatamente previos al cese referido en el literal C) del artículo 10 de la presente ley, actualizadas hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la prestación, de acuerdo a la variación operada en el Indice Medio de Salarios elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968. No obstante, el monto del subsidio no podrá ser inferior a 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones) ni superior a 8 BPC (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones), al valor que esta unidad tuviere a la fecha de inicio del servicio de la prestación. El subsidio será ajustado de conformidad con la variación del Indice de Precios al Consumo, en las mismas oportunidades en que se ajusten las remuneraciones de los funcionarios públicos de la Administración Central.
Artículo 12 — Artículo 12
(Efectos del subsidio).- El subsidio especial por inactividad compensada constituye asignación computable y materia gravada a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social para con el Banco de Previsión Social, y los períodos por los que se sirva serán computables a los efectos jubilatorios en dicho instituto. Inclúyese este subsidio entre las partidas exceptuadas del pago del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, a que refiere el inciso segundo del literal C) del artículo 2º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 8º de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
Artículo 13 — Artículo 13
(Incompatibilidades).- El subsidio instituido por la presente ley es incompatible con la percepción de ingresos provenientes de actividades remuneradas de cualquier naturaleza, así como con el cobro de todo tipo de jubilación, pensión, retiro o subsidio, salvo que se tratare de pensiones de sobrevivencia, en cuyo caso se abonará la cantidad en que el subsidio especial de inactividad compensada las superare.
Artículo 14 — Artículo 14
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Artículo 15 — Artículo 15
(Financiación).- Las erogaciones derivadas de la aplicación de la presente ley serán atendidas por Rentas Generales, si fuera necesario.
Artículo 16 — Artículo 16
(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro del término de treinta días siguientes al de su promulgación.
Artículo 17 — Artículo 17
(Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el primer día del cuarto mes siguiente al de su promulgación, salvo las disposiciones contenidas en el Capítulo I que regirán, como máximo, a partir del 1º de julio de 2009.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.