Ley18434·2008

FOMENTO DEL TURISMO SOCIAL. INMUEBLES DEL ESTADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de diciembre de 2008

Fecha de publicación

23/01/2009

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

El Estado, los entes autónomos y los servicios descentralizados podrán otorgar, por un plazo de diez años prorrogables como máximo por otros diez, concesiones de uso gratuito de inmuebles de su propiedad que no estén afectados al cumplimiento de sus cometidos, para la operación de establecimientos o instalaciones turísticas.

Artículo 2Artículo 2

Las concesiones de uso gratuito a que se refiere el artículo anterior sólo podrán ser otorgadas a organizaciones gremiales, asociaciones civiles de jubilados y pensionistas u otras instituciones sin fines de lucro, que persigan fines sociales, con personería jurídica. (*)

Artículo 3Artículo 3

Cométese al Ministerio de Turismo y Deporte el relevamiento de todos los bienes inmuebles, propiedad de las personas jurídicas públicas mencionadas en el artículo 1º que, por su ubicación y características, pudieran ser aplicadas a los fines de fomento del turismo social.

Artículo 4Artículo 4

El Ministerio de Turismo y Deporte, una vez completado el relevamiento previsto en el artículo anterior, formulará un llamado público a las entidades mencionadas en el artículo 2º pondrá a su disposición los resultados de dicho relevamiento y abrirá un registro de aquellas interesadas en operar, total o parcialmente, establecimientos o instalaciones turísticas en las condiciones previstas por la presente ley.

Artículo 5Artículo 5

El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, determinará, las condiciones que deberán reunir las entidades beneficiarias, así como las exigencias en cuanto a inversiones a realizar, garantías adecuadas, de ejecución de las obras proyectadas, contraprestaciones y plazos acordados, buscando en todos los casos garantizar, en la medida más amplia posible, los objetivos de fomento turístico y de bienestar social.

Artículo 6Artículo 6

Para el caso en que exista más de un interesado para la explotación de un inmueble, la selección del mismo resultará de un procedimiento competitivo regido bajo los principios de contratación previstos en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF 1996).

Artículo 7Artículo 7

La reglamentación deberá prever mecanismos para el contralor y la caducidad de las concesiones en caso de que el uso no se ajuste a lo convenido o se haya desnaturalizado. Asimismo, dentro de las condiciones preestablecidas se podrá autorizar subcontrataciones por parte del Poder Ejecutivo y de acuerdo a las normas previstas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).

Artículo 8Artículo 8

El proceso para recuperar el inmueble será el previsto en el artículo 364 del Código General del Proceso, el cual se promoverá contra la institución beneficiaria, estableciéndose que, en ocasión de solicitarse el desapoderamiento de la finca en el marco de dicho proceso, la medida comprenderá a todas las personas que se encuentren ocupando la misma cuando ésta se efectivice por parte del juzgado competente.

Artículo 9Artículo 9

Todos los gastos que genere la concesión, serán de cargo exclusivo del concesionario desde la fecha de la toma de posesión del inmueble por parte de éste. La reglamentación preverá la forma de establecer las garantías adecuadas para el cumplimiento de este requisito.

Artículo 10Artículo 10

Las concesiones a que se refiere la presente ley podrán otorgarse asimismo a favor de organizaciones del MERCOSUR de igual naturaleza a las referidas en el artículo 2º. La reglamentación preverá la posibilidad de exigir, en tales casos, garantías adecuadas.

Artículo 11Artículo 11

El Poder Ejecutivo acordará con los Gobiernos Departamentales su participación en el desarrollo de actividades de turismo social, en las condiciones previstas por la presente ley.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 12 de diciembre de 2008Promulgación (18434)
  2. 23 de enero de 2009Publicación (18434)