Artículo 1 — Artículo 1
Facúltase al Poder Ejecutivo a: A) Fijar en 0% (cero por ciento) la alícuota del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las enajenaciones de las frutas y hortalizas que determine. B) Exonerar de dicho tributo a las importaciones de los bienes a que refiere el literal anterior. La facultad establecida precedentemente podrá ser ejercida por un lapso de ciento veinte días contados a partir de la promulgación de la presente ley. El período de aplicación podrá ser prorrogado por única vez por otros ciento veinte días. La disminución de la recaudación afectada al Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja, originada en el ejercicio de las facultades a que refiere el artículo 1º de la presente ley, será compensada a la entidad beneficiaria con cargo a Rentas Generales. A tal fin se considerará el promedio actualizado de los últimos tres años, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.