Ley18471·2009

LEY DE PROTECCION, BIENESTAR Y TENENCIA DE ANIMALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/03/2009

Fecha de publicación

21/04/2009

Artículos (23)

Artículo 1Artículo 1

Esta ley tiene por fin la protección de los animales en su vida y bienestar.

Artículo 2Artículo 2

Las personas con discapacidad que utilicen para su auxilio o desplazamiento animales especialmente adiestrados a tales efectos, podrán ingresar y permanecer acompañadas por éstos a todos los medios de transporte, lugares públicos y privados abiertos al público, sin restricción alguna, siendo obligación de los propietarios o encargados de los mencionados lugares, proporcionar los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de esta norma.

Artículo 3Artículo 3

El sacrificio de aquellos animales no destinados a la alimentación, a actividades productivas o a ritos religiosos, sólo podrá realizarse con supervisión de médico veterinario y para poner fin a sufrimientos producidos por vejez extrema, lesión grave o enfermedad incurable o cualquier otra causa física irreversible, sin perjuicio de aquellas acciones vinculadas a la defensa propia o de un tercero.

Artículo 4Artículo 4

El transporte y sacrificio de animales destinados a la industria alimenticia se realizará de acuerdo con lo que dispongan las normas legales y reglamentarias específicas en la materia, debiéndose propender a la utilización de prácticas y procedimientos que no ocasionen un sufrimiento innecesario.

Artículo 5Artículo 5

Queda expresamente prohibida la caza, la captura o el sacrificio de animales silvestres o salvajes y de especies protegidas legalmente. La caza autorizada por la autoridad competente, en las temporadas destinadas a ello, se deberá llevar a cabo contando con el permiso de caza correspondiente.

Artículo 6Artículo 6

Los circos, los jardines zoológicos, los centros recreativos, los refugios, los criaderos, los centros de rehabilitación, los albergues y los centros de entrenamiento, públicos y privados, deberán mantener a los animales en condiciones que contemplen las necesidades básicas de asistencia sanitaria, espacio, medio ambiente, higiene y alimentación de la especie que corresponda. A efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones enunciadas el Instituto Nacional de Bienestar Animal podrá ingresar a los locales e instalaciones en que funcionen estas entidades. (*)

Artículo 7Artículo 7

El uso de animales destinados a la investigación científica estará regulado por normas especiales que establezcan el marco para su desarrollo en los casos estrictamente necesarios. Se consideran animales destinados a la investigación científica aquellos que están relacionados con los establecimientos universitarios o instituciones habilitadas que realicen actividades de docencia, investigación o experimentación científica, vinculadas con la ciencia básica, ciencias aplicadas, desarrollo tecnológico, producción, control de drogas, medicamentos, alimentos, inmunobiológicos o cualquier otra actividad que necesariamente deba ser testada en animales. Dichas normas incluirán la experimentación realizada con fines de investigación tendientes a obtener mejoras en la calidad de vida y reproducción de animales silvestres o salvajes y especies protegidas.

Artículo 8Artículo 8

Será considerado como animal de compañía todo aquel animal que sea mantenido sin intención lucrativa y que por sus características evolutivas y de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente doméstico, recibiendo de su tenedor atención, protección, alimento y cuidados sanitarios.

Artículo 9Artículo 9

Todo tenedor, a cualquier título, de un animal deberá: A) Mantenerlo en condiciones físicas y sanitarias adecuadas, proporcionándole alojamiento, alimento y abrigo en condiciones adecuadas según su especie, de acuerdo con las reglamentaciones establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y a las pautas de la Sociedad Mundial para la Protección de los Animales. B) No abandonarlo ni dejarlo suelto en lugares públicos de libre acceso, excepto en los autorizados a tales fines. C) Observar las normas sanitarias y legales destinadas al paseo, manejo y tenencia responsable de los mismos. D) Cumplir con las normas de identificación y castraciones de acuerdo al Programa Nacional de Control Reproductivo. (*) E) Prestarle trato adecuado a su especie y raza. F) Permitir el acceso a la autoridad competente a los efectos de la fiscalización y contralor de la tenencia del animal y de su estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Constitución de la República. G) Reparar los daños que el animal pueda provocar a otro animal o persona, sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales que le sean aplicables. H) Permitir la revisión y control del estado del animal, condiciones y lugar de la tenencia por parte del Instituto Nacional de Bienestar Animal. I) Prevenir que la presencia del animal no signifique perjuicio o deterioro del medio ambiente. J) Impedir la permanencia del animal en la vía pública sin una supervisión directa de su tenedor. K) Recoger la materia fecal de los animales en la vía pública. (*)

Artículo 10Artículo 10

Sin perjuicio de lo que disponen las normas jurídicas especiales relacionadas con el tema, se establece: A) Que los propietarios o tenedores a cualquier título de perros de razas potencialmente peligrosas o entrenados con fines de defensa y protección personal o de bienes, y preparados para el ataque, deberán tomar las precauciones necesarias que disminuyan el riesgo de accidentes por mordeduras y de transmisión de enfermedades, así como el ataque a otros animales. B) Tanto en la vía pública como en los lugares donde habitan dichos animales, las personas indicadas en el literal A) deberán adoptar rigurosas medidas de seguridad en el sentido referido, quedando comprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 16.088, de 25 de octubre de 1989, y las reglamentaciones del Poder Ejecutivo. C) El uso de bozal, collar y correa de seguridad usada correctamente, serán condiciones necesarias para la permanencia y movilidad de dichos animales en la vía pública, debiendo ajustarse estrictamente a las disposiciones previstas en la reglamentación.

Artículo 11Artículo 11

Aquellos espectáculos públicos en que se utilicen animales que por las actividades, demostraciones o habilidades que efectúen, corran peligro de sufrir accidentes arriesgando su integridad, deberán contar con servicio de médico veterinario.

Artículo 12Artículo 12

Queda expresamente prohibido: A) Maltratar o lesionar a los animales, entendiéndose por maltrato toda acción injustificada que genere daño o estrés excesivo en un animal, y por lesión la que provoque un daño o menoscabo a su integridad física. No se considerarán lesiones o maltrato aquellas manipulaciones, tratamientos o intervenciones quirúrgicas, cuyo cometido sea mejorar la calidad de vida del animal o el control de la población de la especie de que se trate, realizados bajo supervisión de médico veterinario o por mandato de la autoridad competente, según resolución fundada. Tampoco se considerará maltrato o lesión, cualquier manipulación, tratamiento o intervención quirúrgica que se realice como consecuencia de las prácticas habituales en el manejo del rodeo con fines productivos. B) Dar muerte a un animal, excepto en las siguientes circunstancias: 1) Cuando correspondiere en virtud de las actividades productivas, comerciales o industriales según las normas legales y reglamentarias en materia de sanidad animal, o de experimentación científica de acuerdo a la normativa especial a la que refiere el artículo 7º de esta ley. 2) Para poner fin a sufrimientos ocasionados por accidentes graves, enfermedad o por motivos de fuerza mayor, bajo la supervisión de médico veterinario. 3) Cuando el animal represente una amenaza o peligro grave y cierto hacia las personas u otros animales. 4) Para evitar o paliar situaciones epidémicas o de emergencia sanitaria, según las normas legales y reglamentarias en materia de sanidad animal. C) Dar muerte a un animal, por medio de envenenamiento, ahorcamiento u otros procedimientos que le ocasionen sufrimientos innecesarios o una agonía prolongada, a excepción del empleo de plaguicidas o productos similares usados para combatir plagas domésticas o agrícolas que se utilicen de conformidad con la normativa aplicable al caso. D) Suministrar a animales drogas o medicamentos perjudiciales para su salud e integridad, o forzarlos más allá de su capacidad, salvo cuando sea con fines estrictamente necesarios de experimentación científica. E) El uso de animales vivos para la práctica de tiro al blanco, con excepción de aquellos animales considerados plaga nacional por la autoridad competente. F) La cría, la hibridación, el adiestramiento o cualquier manipulación genética de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad. G) Promover peleas entre animales. H) Ofrecer a los animales cualquier tipo de alimento u objetos cuya ingestión pueda causarles enfermedad o muerte. I) Alimentar animales con otros animales vivos, con excepción de las especies que por sus particularidades necesiten de los mismos como su única forma de supervivencia. J) Las corridas de toros, novilladas o parodias en que se mate animales. K) La tenencia de animales por aquellas personas que a juicio de la autoridad judicial estén incapacitadas para la conservación de un animal.

Artículo 13Artículo 13

La persona física o jurídica que abandone deliberadamente un animal del cual es tenedora, seguirá siendo responsable del mismo y de los perjuicios que éste ocasionare a terceros, conforme con lo dispuesto por el Código Civil y a las sanciones previstas en el presente texto legal.

Artículo 14Artículo 14

Créase el 'Instituto Nacional de Bienestar Animal' como órgano desconcentrado, dependiente del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca". El Poder Ejecutivo, a propuesta del referido Ministerio, reglamentará su estructura y funcionamiento.(*)

Artículo 15Artículo 15

(*)

Artículo 16Artículo 16

Al Instituto Nacional de Bienestar Animal compete: A) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre políticas y programas referentes a su ámbito de actuación para el cumplimiento de los fines de la presente ley y demás disposiciones complementarias. B) Planificar, organizar, dirigir y evaluar los programas de acción tendientes a la protección, promoción y concientización de la tenencia responsable de animales. C) Coordinar sus planes y programas con otros organismos públicos, pudiendo conformar o integrar para ello comisiones o grupos de trabajo. En especial, el Instituto Nacional de Bienestar Animal deberá coordinar sus acciones, planes y programas con el Ministerio de Salud Pública, la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis de dicho Ministerio, la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente, la Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. En este sentido, se deberá conformar un grupo de trabajo entre representantes de los Ministerios referidos, a los efectos de que la actividad administrativa de estos y del Instituto estén coordinadas y se complementen. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*) D) Organizar, dirigir y coordinar las campañas o los programas de información y difusión para la protección de los animales en su vida y bienestar y, en particular, en lo que respecta a una tenencia responsable de animales. E) Crear, organizar y, de corresponder, unificar sistemas de identificación y registro de animales de compañía para la consecución de los fines y cometidos asignados al Instituto, sin perjuicio de aquellos sistemas de registro que ya se encuentren regulados en la normativa legal y reglamentaria vigente. F) Organizar, unificar y controlar el Registro Nacional de Animales de Compañía creado por el artículo 18 de la presente ley, ejecutando en coordinación con los demás organismos públicos competentes, las acciones conducentes a la adecuación y optimización de los sistemas de identificación y registro de los demás animales que disponga la reglamentación. G) Organizar y administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores de Servicios a que refiere el artículo 19 de la presente ley. H) Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondieren, las acciones conducentes a la limitación de la reproducción de los animales de compañía, procediendo para tal fin a su esterilización, a la aplicación de otros medios no eutanásicos o a la realización de campañas de adopción de animales de compañía. Lo dispuesto es sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3) del literal B) del artículo 12 de la presente ley. I) Proponer, realizar y fomentar investigaciones y estudios relacionados con la situación de los animales, su comportamiento y su protección, en coordinación con las entidades públicas y privadas vinculadas a animales de compañía, animales de producción, de la fauna silvestre y todos aquellos considerados en los artículos 2° a 7° de la presente ley. J) Ejercer el control de la cantidad existente de animales de compañía, organizando, implementando y supervisando, directamente las campañas de identificación, esterilización o castración, según corresponda, o de registro de estos. K) Concertar acuerdos con organismos nacionales y proponer acuerdos internacionales, previa aprobación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a fin de dar mayor difusión y eficacia a las campañas que se lleven a cabo para la consecución de los fines previstos en esta ley por parte del Instituto. L) Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales concernientes a los animales y otros temas que disponga la reglamentación, velando por el cumplimiento de los mismos. M) Coordinar y supervisar la actuación de Comisiones Regionales Departamentales o Municipales, reglamentando en todos los casos su funcionamiento, pudiendo delegar funciones en las mismas. N) Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono de animales, sin perjuicio de actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo requerir la intervención del Ministerio del Interior, autoridades sanitarias y judiciales competentes. La competencia atribuida al Instituto Nacional de Bienestar Animal no excluye aquellas otras que hubiesen sido atribuidas a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y a la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal, según pueda corresponder, siempre que no contradigan la presente ley. La competencia del Instituto no incluye aquellas que ya se encuentren comprendidas en el marco de las competencias del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca respecto a las especies destinadas a actividades de producción o industria o actividades vinculadas a estas. (*)

Artículo 17Artículo 17

A los efectos del cumplimiento de sus cometidos, el Instituto Nacional de Bienestar Animal, en especial, podrá: A) Administrar y disponer de los recursos que establezca la ley, a fin de aplicarlos a sus respectivos programas. B) Comunicarse directamente con todas las entidades públicas, a efectos de coordinar actividades conjuntas o solicitar información requerida para el cumplimiento de sus cometidos. C) Firmar convenios de cooperación técnica, de apoyo financiero o de desarrollo de programas, previa autorización del Poder Ejecutivo. D) Confiscar de forma preventiva o definitiva aquellos animales sujetos a maltrato o crueldad por parte de sus tenedores, aquellos que impliquen un peligro grave y cierto para la salud de otros animales o la integridad física o salud de las personas, así como aquellos que se encontraran gravemente heridos o enfermos sin recibir la atención adecuada de su tenedor, tomando las medidas más adecuadas a las circunstancias del caso. Dichos animales podrán ser esterilizados, identificados y registrados en el Registro Nacional de Animales de Compañía, si correspondiere. (*) E) Aplicar las sanciones establecidas en el artículo 22 de la presente ley y disponer las acciones de cobro en caso de corresponder. F) Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el cumplimiento de sus cometidos, así como denunciar ante las autoridades competentes a los infractores de la presente ley. (*) G) Requerir orden judicial de allanamiento, la que será dirigida al juez con competencia en lo penal del lugar del hecho denunciado, en caso de resultar necesaria para poder cumplir los cometidos previstos en el literal N) del artículo 16 o literal D) del presente artículo o a los efectos de la fiscalización del ejercicio de una tenencia responsable de los animales. (*)

Artículo 18Artículo 18

Créase el Registro Nacional de Animales de Compañía, donde se inscribirán todos aquellos animales de dicha categoría, correspondiendo su organización y funcionamiento a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal.

Artículo 19Artículo 19

Créase en el ámbito del Instituto Nacional de Bienestar Animal el Registro de Prestadores de Servicios, en el que deberán inscribirse las siguientes personas físicas o jurídicas que sean titulares de: A) Refugios para animales. B) Albergues para animales. C) Criaderos de Animales. D) Servicios de paseadores o adiestradores de animales. E) Empresas dedicadas a la fabricación o comercialización de alimentos, elementos para la higiene, vestimenta y accesorios para animales de compañía. La presente enumeración no es taxativa, pudiendo la reglamentación incluir otros sujetos, excepto el libre ejercicio de la profesión veterinaria. Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Consejo Directivo Honorario del Instituto Nacional de Bienestar Animal, a crear una tasa de "Habilitación de Servicios Animales" por concepto de registro de las personas físicas o jurídicas mencionadas en los literales B), C), D) y E). El valor de la tasa será de 1 UR (una unidad reajustable). (*) El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas se hará por intermedio del Instituto Nacional de Bienestar Animal y el Ministerio del Interior, en la forma que determine la reglamentación respectiva. (*)

Artículo 20Artículo 20

Créase el Fondo de Protección Animal, el que se integrará con los siguientes recursos: A) El producto de toda clase de entradas por utilización o proventos que deriven de la gestión de las áreas y bienes afectados a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y administrados por ésta. B) El producto percibido por la aplicación de las multas e ingresos por remates de decomisos aplicados por infracciones a las disposiciones de esta ley. C) El producto del tributo creado por el artículo 19 de esta ley y otros cuyo producido se le asigne. D) Los fondos provenientes de préstamos y demás financiamientos que se concedan. E) Las herencias, legados y donaciones que reciba. F) Contraprestaciones de servicios prestados por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal. El Fondo de Bienestar Animal estará exceptuado de la limitación en la titularidad y disponibilidad de fondos dispuesta en el artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de la tasa, no así de su inscripción en el Registro, a las sociedades protectoras de animales o similares.

Artículo 21Artículo 21

La Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis deberá transferir a la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal el 60% (sesenta por ciento) de la recaudación que supere el monto de lo recaudado por concepto de patente de perro correspondiente al año 2015, ajustado anualmente por la variación del Índice de Precios al Consumo. (*)

Artículo 22Artículo 22

Las infracciones a las disposiciones de esta ley y a su reglamentación serán sancionadas por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal según su gravedad con: A) Apercibimiento. B) Multa de 1 a 500 UR (una a quinientas unidades reajustables). C) Confiscación de los animales. D) Cancelación o suspensión de autorizaciones, permisos o habilitaciones. E) Prohibición temporal o definitiva de tenencia de animales.

Artículo 23Artículo 23

Se considerarán agravantes si los hechos se cometieran: A) De forma reincidente. B) Azuzando al animal mediante instrumentos que le provoquen innecesarios castigos. C) Utilizando un animal para trabajar sin proporcionarle descanso adecuado de acuerdo a su estado físico y condiciones climáticas o cuando su estado sanitario no se lo permita. D) Suministrando drogas sin fines terapéuticos. E) Utilizando al animal para el tiro de vehículos o transporte de carga que excedan notoriamente sus fuerzas. F) Encerrando, amarrando o encadenando al animal, causándole sufrimientos innecesarios. G) Dando muerte a animales grávidos, salvo cuando se trate de industrias legalmente establecidas, cuyo objeto sea la explotación del nonato, cuando dicha muerte se realice por razones de fuerza mayor, o como consecuencia de un proceso industrial. H) Mutilando al animal. I) Con impulso de brutal ferocidad o sevicia. J) Si las infracciones a esta ley se cometieran contra animales cautivos o expuestos al público en circos, en parques zoológicos o en establecimientos comerciales, incluyendo ferias y puestos instalados en la vía pública o destinados al servicio público.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 27 de marzo de 2009Promulgación (18471)
  2. 21 de abril de 2009Publicación (18471)
  3. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  4. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  5. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  6. 25 de setiembre de 2017Modifica redacción (19535)
  7. 25 de setiembre de 2017Modifica (19535)
  8. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  9. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  10. 9 de julio de 2020Reglamenta (19889)
  11. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  12. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  13. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  14. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  15. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  16. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  17. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  18. 9 de julio de 2020Modifica (19889)
  19. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  20. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  21. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  22. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  23. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  24. 18 de diciembre de 2020Deroga (19924)
  25. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)
  26. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  27. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  28. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  29. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)
  30. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  31. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  32. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  33. 6 de noviembre de 2023Modifica redacción (20212)
  34. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)
  35. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)
  36. 6 de noviembre de 2023Modifica (20212)