Artículo 1 — Artículo 1
En las elecciones nacionales y departamentales, así como en la elección prevista en el artículo 151 de la Constitución de la República, la Junta Electoral deberá remitir a cada Comisión Receptora de Votos -además de los elementos establecidos en el artículo 44 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, y sus modificativas- las hojas de votación, correspondientes a su circuito electoral, que hayan sido oportunamente proporcionadas a la Junta por los respectivos lemas, sub-lemas o listas de candidatos.