Artículo 1 — Artículo 1
Declárase de interés nacional para el afianzamiento del sistema democrático republicano la existencia de partidos políticos y su libre funcionamiento.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase de interés nacional para el afianzamiento del sistema democrático republicano la existencia de partidos políticos y su libre funcionamiento.
Artículo 2 — Artículo 2
A tales efectos el Estado contribuirá a solventar los gastos de los partidos políticos en su funcionamiento; los que pudieren demandarles la participación en elecciones internas, nacionales, departamentales (numerales 9° y 12 del artículo 77 de la Constitución de la República) y, cuando correspondiere, también contribuirá a cubrir los gastos en que pudieren incurrir los candidatos participantes en una segunda elección (inciso primero del artículo 151 de la Constitución de la República). Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer una contribución con destino a los partidos políticos para solventar los gastos que pudieren demandarles la participación en las elecciones municipales (Ley N° 19.272, de 18 de setiembre de 2014). (*)
Artículo 3 — Artículo 3
A los efectos de esta ley, los partidos políticos son asociaciones de personas sin fines de lucro, que se organizan a los efectos del ejercicio colectivo de la actividad política en todas sus manifestaciones (artículo 39 de la Constitución de la República). Ningún partido político podrá ser patrimonio de persona, familia o grupo económico alguno. Cada partido político se dará la estructura interna y modo de funcionamiento que decida, sin perjuicio de las disposiciones de carácter general establecidas en la Constitución y leyes de la República.
Artículo 4 — Artículo 4
Los partidos políticos deberán estar inscriptos en la Corte Electoral, de conformidad con el reglamento que a esos efectos dictará dicho organismo. También deberán inscribirse los sectores internos y sus listas electorales que, al amparo de la carta orgánica respectiva, existan dentro de cada partido político.
Artículo 5 — Artículo 5
El patrimonio de los partidos políticos y el de sus sectores internos, cuando correspondiere, se integrará con los bienes y recursos que autoricen su carta orgánica y que no prohíba la ley. Los bienes adquiridos con fondos partidarios, del sector interno o a título gratuito, deberán inventariarse y, en su caso, escriturarse a nombre del partido político o del sector, y estarán exonerados de todo tributo nacional siempre que se encontraren afectados, en forma exclusiva, a las actividades específicas del partido político o del sector interno. La adquisición, gravamen, enajenación o ejercicio del derecho de propiedad de todo inmueble de los partidos políticos o sus sectores internos, estarán exentos de todo tributo nacional.
Artículo 6 — Artículo 6
Los sectores internos, agrupaciones políticas o listas de carácter nacional o departamental podrán abrir cuentas bancarias en cualquier institución del sistema financiero nacional, para el cumplimiento de sus fines, estando exonerados de todo tributo a esos efectos.
Artículo 7 — Artículo 7
Las personas que quieran fundar un partido político deberán comparecer ante la Corte Electoral y presentar: 1º) Acta original de fundación o copia autenticada de la misma, en la cual deberá constar, necesariamente, el nombre del partido político, estatuto y nómina de las autoridades partidarias provisorias. 2º) Las firmas de por lo menos el 0.5 por mil del total de ciudadanos habilitados para votar en la última elección nacional, los que manifestarán expresamente su adhesión al partido político proyectado y su programa de principios. 3º) Domicilio legal. 4º) Carta de principios. 5º) Nombramiento de dos o más delegados ante la Corte Electoral a los efectos de la prosecución del trámite.
Artículo 8 — Artículo 8
Presentada la solicitud de inscripción se efectuarán publicaciones durante 5 (cinco) días hábiles en el Diario Oficial, en otro de circulación nacional y en una página electrónica oficial, en las que se dará cuenta del nombre del partido político o del lema, sus autoridades partidarias provisorias y el domicilio legal en el que se tendrá a disposición de los interesados el programa de principios y los estatutos. Cualquier ciudadano o persona inscripta en el Registro Cívico Nacional que tuviere objeciones para hacer deberá efectuarlas ante la Corte Electoral dentro de 10 (diez) días corridos perentorios a contar desde la última publicación. Recibida la objeción se dará traslado a los interesados, los cuales dispondrán de diez días corridos perentorios para su evacuación, a partir de la notificación personal a los apoderados de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior. Evacuado el traslado o vencido el plazo, la Corte Electoral deberá resolver la controversia, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 326 de la Constitución, dentro de los 15 (quince) días hábiles perentorios siguientes. Si vencido el término no hubiese resolución, la o las objeciones se tendrán por rechazadas. Si la o las objeciones fuesen acogidas, se dará noticia a los interesados para que, en caso de ser posible, se efectúen las correcciones correspondientes o en su imposibilidad se rechace la inscripción, todo esto con noticia a los interesados. Contra la resolución de la Corte Electoral sólo cabe el recurso de reposición el que deberá plantearse dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la notificación y resolverse dentro de los 10 (diez) días corridos siguientes a su interposición. Resueltos los recursos o vencido el término para su interposición, la Corte Electoral dispondrá de 15 (quince) días hábiles perentorios para dar por aceptada la inscripción y así lo hará saber a los interesados. La inscripción aceptada del partido político le otorga a éste personería jurídica a los efectos de los objetivos de la presente ley.
Artículo 9 — Artículo 9
La solicitud de inscripción de un partido político podrá hacerse en cualquier momento. Para poder participar en la elección nacional siguiente deberá hacerse con la antelación que determine la Corte Electoral.
Artículo 10 — Artículo 10
Cada partido político se identificará con el nombre que desee. No obstante, no podrán utilizar nombres originales o sus derivados que representen símbolos o denominaciones que puedan confundirse con partidos políticos preexistentes.
Artículo 11 — Artículo 11
Unicamente el partido político podrá usar su propio nombre como lema en elecciones nacionales o departamentales y en las elecciones internas. Asimismo, podrá prescindir de éste utilizando un lema distinto a su denominación, sin que ello implique renuncia alguna ni posibilidad de uso del nombre por terceros. Sin embargo, cada partido político deberá registrarse con un solo nombre y solamente éste gozará de protección legal. El mismo será siempre de alcance nacional y no podrá ser exclusivamente departamental. La referencia al "lema" debe entenderse en el sentido establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925. La utilización del nombre del partido político estará siempre sujeta a lo que decidan sus autoridades partidarias.
Artículo 12 — Artículo 12
Los partidos políticos, sus sectores internos o agrupaciones electorales podrán constituir o participar en fundaciones con la única finalidad de promover actividades académicas, culturales, educativas y de difusión de ideas, así como la financiación de estudios y proyectos sobre la realidad nacional, regional e internacional. Para las situaciones no previstas en la presente sección las fundaciones constituidas al amparo de lo dispuesto en el inciso anterior se regularán de acuerdo con el régimen establecido en la Ley Nº 17.163, de 1° de setiembre de 1999.
Artículo 13 — Artículo 13
Estas fundaciones, a efectos de cumplir con los fines previstos en el artículo anterior, podrán captar recursos provenientes de: A) El Estado uruguayo, cuando así lo determine la ley. B) El propio partido político patrocinante. C) Fundaciones nacionales o internacionales. D) Organismos de cooperación internacional. E) Personas físicas o jurídicas con las limitaciones de la presente ley.
Artículo 14 — Artículo 14
Las fundaciones reguladas en la presente sección no podrán donar o ceder recursos financieros a los partidos políticos y tendrán prohibida la captación de recursos con fines de publicidad electoral. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 12 de la presente ley, en caso de liquidación de la fundación, los bienes remanentes nunca podrán ser destinados a un partido político.
Artículo 15 — Artículo 15
Los candidatos presidenciales resultantes de las elecciones internas o de las convenciones correspondientes deberán presentar ante la Corte Electoral, al menos 30 (treinta) días antes de la fecha establecida para la elección nacional, el programa de gobierno o plataforma electoral con el que se presentan ante la ciudadanía. Dentro de los 10 (diez) días de recibidos los programas respectivos la Corte Electoral deberá proceder a su publicación en el Diario Oficial y en una página electrónica oficial.
Artículo 16 — Artículo 16
Los candidatos referidos en el artículo precedente deberán designar, dentro del plazo de 15 (quince) días contados a partir de su proclamación, un comité de campaña integrado por tres responsables del mismo como mínimo. Los miembros del comité de campaña serán responsables, conjunta y solidariamente por la observancia de la presente ley, dentro de las competencias que la misma les atribuye, y cesarán en sus actividades una vez transcurridos 120 (ciento veinte) días de haber dado cumplimiento a la presentación de la rendición de cuentas establecida en el artículo 34 de la presente ley.
Artículo 17 — Artículo 17
El comité de campaña deberá llevar registros contables específicos de la campaña electoral, en los que se registren todas las contribuciones recibidas -cualquiera sea su origen o naturaleza, pública o privada- y los gastos efectuados, con la documentación respectiva que respalde la información registrada. Toda cesión de derechos sobre las contribuciones del Estado deberá quedar registrada en la contabilidad de la campaña. El comité de campaña estará obligado a informar sobre todas las donaciones y contribuciones que se perciban, con indicación de su origen, que remitirá a la Corte Electoral 30 (treinta) días antes de cada elección.
Artículo 18 — Artículo 18
Los responsables de campaña de las listas de candidatos a Senadores, Diputados y Ediles serán los dos primeros titulares de las mismas y deberán cumplir con las obligaciones que, para el comité de campaña, se establecen en el artículo 17 de la presente ley. Una vez que se haya establecido la contribución del Estado a los partidos políticos para solventar los gastos que pudieran demandarles la participación en las elecciones municipales, el primer titular de cada lista de candidatos a los Municipios, deberá cumplir con las obligaciones consagradas en el inciso anterior, así como con lo dispuesto en el artículo 34 de la presente ley. (*)
Artículo 19 — Artículo 19
Los precandidatos a Presidente en las elecciones internas de los partidos políticos previas a las nacionales, deberán rendir cuentas de los fondos públicos efectivamente recibidos dentro de los noventa días posteriores a la celebración del acto eleccionario. Los candidatos a Intendentes deberán cumplir con todas las obligaciones establecidas para los candidatos a la Presidencia de la República contenidas en esta sección. (*)
Artículo 20 — Artículo 20
La contribución del Estado para los gastos de la elección nacional, será el equivalente en pesos uruguayos al valor de 87 UI (ochenta y siete unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de las candidaturas a la Presidencia de la República y, para el caso de la segunda elección, será una suma equivalente a 10 UI (diez unidades indexadas). Para las elecciones departamentales, el valor será equivalente a 13 UI (trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de cada una de las candidaturas a Intendente. Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar hasta 35 UI (treinta y cinco unidades indexadas) el valor por cada voto válido emitido a favor de cada una de las candidaturas a Intendente. En las elecciones internas la contribución del Estado ascenderá a 13 UI (trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de las candidaturas. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el valor de la contribución del Estado para las elecciones municipales, la cual será de hasta 13 UI (trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de cada lista de candidatos, debiendo ser entregado el importe al primer titular de cada una de ellas. El Poder Ejecutivo se manifestará respecto al ejercicio de la facultad establecida con una antelación de sesenta días a la elección departamental y municipal. (*)
Artículo 21 — Artículo 21
La suma total que corresponda a cada candidatura a la Presidencia de la República será distribuida en la forma y en los porcentajes siguientes: A) El 20% (veinte por ciento) será entregado al candidato a la Presidencia de la República. B) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las listas de candidatos a Senadores del lema, entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista al Senado. C) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las listas de candidatos a la Cámara de Representantes del lema, entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista a la Cámara de Representantes.
Artículo 22 — Artículo 22
La suma total que corresponda a cada candidato o candidata en la segunda elección será entregada a cada uno de ellas o ellos.
Artículo 23 — Artículo 23
La suma total que corresponda a las candidaturas a la Intendencia Municipal de cada lema será distribuida en la forma y los porcentajes siguientes: A) El 60% (sesenta por ciento) será entregado a los candidatos a Intendente Municipal del lema, en forma proporcional a los votos recibidos. B) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las listas de candidatos a las Juntas Departamentales del lema, entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista.
Artículo 24 — Artículo 24
La suma total que corresponda a cada candidatura en la elección interna será distribuida en la forma y en los porcentajes siguientes: A) El 40% (cuarenta por ciento) será entregado al postulante a candidato a Presidente en la lista. B) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las listas de candidatos al órgano nacional que apoyaron esa precandidatura, entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista. C) El 20% (veinte por ciento) será distribuido entre todas las listas de candidatos al órgano departamental que apoyaron esa precandidatura, entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista.
Artículo 25 — Artículo 25
La contribución del Estado dispuesta en el artículo 20 de la presente ley será depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay en una cuenta especial. El Banco de la República Oriental del Uruguay entregará las cantidades correspondientes a las personas indicadas en los artículos 21 a 24 de la presente ley, según correspondiere, mediando información de la Corte Electoral sobre los resultados de las elecciones. Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la República Oriental del Uruguay a los efectos de la percepción de las sumas mencionadas, mediante carta poder con la firma certificada notarialmente.
Artículo 26 — Artículo 26
La entrega del 80% (ochenta por ciento) de las cantidades que establecen los artículos 21 a 24 de la presente ley se efectuará dentro de los 15 (quince) días siguientes a la realización de la elección. El complemento del 20% (veinte por ciento) se entregará dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la proclamación por la Corte Electoral de los resultados del acto eleccionario, quedando pendiente el pago hasta tanto se cumplan los requisitos establecidos en la Sección 4ª de la presente ley.
Artículo 27 — Artículo 27
Las personas indicadas en los artículos 21 a 24 de la presente ley podrán ceder total o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades que les correspondan a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay o de instituciones o empresas privadas o personas físicas. Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los cesionarios al Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma que éste determine.
Artículo 28 — Artículo 28
Dentro de los noventa días que preceden a la elección, el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), podrá adelantar a los candidatos mencionados en el artículo 20 de la presente ley, hasta un 50% (cincuenta por ciento) de las sumas que presumiblemente deberán recibir, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 a 24 de la presente ley, según correspondiere. Para la determinación del monto de aquel porcentaje el BROU tendrá en cuenta, en primera instancia, el número de votos obtenidos en la elección anterior, nacional o departamental, según correspondiere, por dichos partidos políticos o sectores internos o listas de candidatos. En segundo término, cuando así correspondiere o le fuere más favorable al beneficiario, el porcentaje de votos obtenidos en la elección interna. Los anticipos dispuestos en el inciso primero del presente artículo no devengarán intereses. El BROU comunicará a la Corte Electoral a sus efectos, el detalle y el monto de los anticipos que efectúe. El citado banco, por resolución fundada, podrá no efectuar anticipos cuando entienda que los elementos de juicio de que dispone no son suficientes para establecer el cálculo presuntivo a que refiere el inciso primero del presente artículo. (*)
Artículo 29 — Artículo 29
Las sumas que adelantare el Banco de la República Oriental del Uruguay en función de lo dispuesto en el artículo anterior se descontarán del monto total de la contribución a percibir por los beneficiarios.
Artículo 30 — Artículo 30
En caso que las sumas definitivas a percibir por concepto de la contribución establecida en la presente ley no fueran suficientes para cubrir los importes adelantados, el Banco de la República Oriental del Uruguay, para cobrar el saldo, ejercerá las acciones que por derecho correspondan.
Artículo 31 — Artículo 31
Las donaciones que reciban los partidos políticos o sectores internos o listas de candidatos a efectos de cada una de sus campañas electorales (internas, nacionales, departamentales y municipales) no podrán exceder para cada uno de ellos y por cada donante, la cantidad de 300.000 UI (trescientas mil unidades indexadas) y deberán ser siempre nominativas, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal A) del artículo 45 de la presente ley. Se entenderá por donación nominativa aquella en donde quede registrado con toda precisión el nombre y demás datos que identifiquen al donante, todo ello sujeto a la protección de datos personales conforme a lo dispuesto por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008. Los partidos políticos, sectores internos y las listas de candidatos solo podrán recibir aportes, donaciones y contribuciones, sea en dinero o en especie, de personas físicas o jurídicas debidamente identificadas, que no sean de las descritas en el artículo 45 de la presente ley. Cuando los aportes sean realizados por los candidatos, sea en dinero o en especie, los límites serán: A) Para candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República hasta 1.200.000 UI (un millón doscientas mil unidades indexadas). B) Para candidatos a cargos de Senadores, Diputados e Intendentes hasta 900.000 UI (novecientas mil unidades indexadas). C) Para candidatos a cargos legislativos departamentales hasta 450.000 UI(cuatrocientas cincuenta mil unidades indexadas). D) Para candidatos a los municipios hasta 350.000 UI (trescientas cincuenta mil unidades indexadas). E) Para los precandidatos a la Presidencia de la República el límite será el que establece el literal A) y para los candidatos a los órganos deliberativos nacionales y departamentales de las elecciones internas, será el establecido en el inciso primero de este artículo para los donantes en general. Cuando se efectúe una donación de servicios, materiales o de otra especie que no sea en dinero, además del nombre del donante, se identificará específicamente el objeto de la donación y se asentará un valor estimado de la misma en la respectiva rendición de cuentas, cuando estas superen el monto establecido en el artículo 32 de la presente ley. En ningún caso tales donaciones podrán deducirse a efectos fiscales. La ley reputa como período para la recaudación de fondos para las campañas electorales el comprendido entre el 1° de noviembre del año anterior a las elecciones nacionales y el 30 de junio del año siguiente a las elecciones nacionales. Lo dispuesto en el presente inciso entrará en vigencia el 1° de noviembre de 2028. (*)
Artículo 32 — Artículo 32
Todo aporte o contribución a la campaña electoral de las preceptuadas en la presente ley debe ser depositado en cuenta bancaria abierta especialmente para la financiación de la misma. No obstante, todas las transacciones en dinero mayores a 21.000 UI (veintiún mil unidades indexadas) que constituyan ingresos, deberán ser realizadas por medio de pago electrónico conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014. (*)
Artículo 33 — Artículo 33
El comité de campaña estará obligado a presentar a la Corte Electoral, 30 (treinta) días antes de celebrarse la elección nacional, un presupuesto inicial de campaña en donde se detallarán los gastos e ingresos previstos en términos generales así como los detalles de las donaciones recibidas hasta la fecha.
Artículo 34 — Artículo 34
Dentro de los noventa días posteriores a la celebración del acto eleccionario, el comité de campaña deberá presentar a la Corte Electoral una rendición de cuentas definitiva en la que se especificarán los ingresos y egresos de la campaña, así como el origen de los fondos utilizados. Los candidatos que participen de la segunda vuelta electoral harán un complemento de esa rendición de cuentas teniendo treinta días adicionales del plazo preceptuado. La Corte Electoral, por mayoría de seis votos, podrá requerir el apoyo del Tribunal de Cuentas para auditar las rendiciones de cuentas presentadas por los comités de campaña de los partidos políticos que participaron en la elección fiscalizada. (*)
Artículo 35 — Artículo 35
Las mismas obligaciones deberán ser cumplidas por los responsables de campaña de las listas al Senado, a la Cámara de Representantes y a las Juntas Departamentales.
Artículo 36 — Artículo 36
Las rendiciones de cuentas presentadas ante la Corte Electoral tendrán carácter público y podrán ser consultadas por cualquier persona, sin limitación alguna. Asimismo se publicará un resumen de la rendición de cuentas en el Diario Oficial y en una página electrónica oficial.
Artículo 37 — Artículo 37
Sólo se autorizarán los pagos de saldos de contribuciones del Estado, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la presente ley, a los partidos políticos que hayan presentado su rendición de cuentas.
Artículo 38 — Artículo 38
Los responsables de campaña que omitan el envío de la rendición de cuentas dentro de los plazos establecidos por esta ley serán sancionados con una multa de 5.000 UI (cinco mil unidades indexadas) por cada día de atraso, hasta que se verifique la entrega. La multa será aplicada por la Corte Electoral la cual estará facultada, en caso que el responsable sancionado no la haga efectiva, a proceder a retener los montos de las sumas que la lista infractora tuviere a percibir del Estado por su participación en las elecciones o de las contribuciones permanentes.
Artículo 39 — Artículo 39
El Estado aportará a los partidos políticos con representación parlamentaria una partida anual equivalente al valor de 4 UI (cuatro unidades indexadas) por cada voto obtenido en la última elección nacional. La misma se hará efectiva a través del Poder Legislativo en doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas, estimadas en unidades indexadas. La autoridad partidaria distribuirá mensualmente las partidas recibidas entre los sectores y listas de candidatos (ambos con representación parlamentaria), dejando para el funcionamiento del partido político un monto que nunca podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento).
Artículo 40 — Artículo 40
Los gastos previstos en los artículos 20 y 39 de la presente ley serán financiados con cargo a Rentas Generales.
Artículo 41 — Artículo 41
Las donaciones de las personas físicas o jurídicas a los partidos políticos, sectores internos o listas de candidatos, para su funcionamiento permanente, se realizarán en las condiciones y con las excepciones que se establecen en esta ley. Las donaciones deberán quedar registradas en la contabilidad de los partidos políticos, sectores internos o listas de candidatos y en ningún caso podrán deducirse a efectos fiscales. Cuando se registre una donación de servicios o materiales, además del nombre del donante, se asentará un valor estimado de los mismos.
Artículo 42 — Artículo 42
Las donaciones de las personas físicas a los tesoros partidarios o a los sectores internos para el funcionamiento de los mismos tendrán el carácter de descuento legal de sus haberes cuando mediare autorización expresa del mismo. Las autoridades nacionales de los partidos políticos podrán establecer una contribución mensual para su financiamiento, a cargo de las personas que ocupen cargos electivos, políticos y de particular confianza, que estén afiliadas al partido o que hayan sido propuestas por el partido. La contribución no podrá superar el 15% (quince por ciento) de la retribución líquida (nominal menos descuentos legales) que perciba la persona en el cargo en que fue designada o elegida. Ejercida la facultad prevista en el inciso anterior, será obligatoria la contribución y se hará efectiva la retención de la retribución mensual que percibe el funcionario, salvo manifestación expresa por escrito en contrario. Una vez dispuesta la contribución, las autoridades nacionales de los partidos políticos deberán comunicarla a los órganos u organismos que correspondan, a efectos que procedan a la retención respectiva y al depósito en la cuenta bancaria identificada por el partido político. Todo incremento de la alícuota fijada precedentemente, requerirá, en cualquier caso, el consentimiento expreso del funcionario a quien se le deba retener. Las retenciones de haberes no podrán afectar el mínimo intangible previsto por el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 353 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018. A los efectos de esta ley se consideran cargos electivos, políticos y de particular confianza, los declarados tales por las leyes nacionales y que pertenezcan al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, entes autónomos, servicios descentralizados, gobiernos departamentales, municipios y personas de derecho público no estatal, con exclusión de los cargos que revistan en la Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Poder Judicial y Fiscalía General de la Nación. (*)
Artículo 43 — Artículo 43
Las donaciones o cesiones de derechos que reciban los partidos políticos, sus sectores internos o agrupaciones políticas para su funcionamiento permanente, sea en dinero o en especie, deberán provenir únicamente de personas físicas o jurídicas debidamente identificadas. Estas no podrán exceder la cantidad de 350.000 UI (trescientas cincuenta mil unidades indexadas) por cada donante en el año civil, deberán ser siempre nominativas y realizarse por medios de pago electrónico en una institución financiera. Todo ello sujeto a la protección de datos personales, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, sin perjuicio de la contribución prevista en el artículo 42 de la presente ley, las cuales podrán ser acumulativas. Los fondos de los partidos políticos deberán depositarse en un banco a nombre del partido político, del sector interno o de la agrupación política y a la orden de las autoridades que se determinen en su carta orgánica o en sus bases constitutivas. (*)
Artículo 44 — Artículo 44
Las empresas concesionarias de servicios públicos que mantengan relaciones contractuales con el Estado, formalizadas mediante contratación directa o adjudicación de licitación, podrán realizar donaciones o contribuciones a los partidos políticos, sus sectores internos o listas de candidatos, por un monto que no exceda las 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) anuales. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente podrán ceder a título gratuito servicios o materiales específicos de su giro. Para aquellas contribuciones o donaciones reguladas en la Sección 3ª del Capítulo II de la presente ley se regirán por los límites allí establecidos.
Artículo 45 — Artículo 45
Los partidos políticos o sus sectores internos o listas de candidatos no podrán aceptar directa o indirectamente contribuciones, aportes o donaciones de cualquier tipo cuando provengan de: A) Contribuciones o donaciones anónimas, con excepción de aquellas que no superen las 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas). En ningún caso la suma de contribuciones o donaciones anónimas podrá exceder el 10% (diez por ciento) del total de ingresos declarados en la rendición de cuentas anual, y los correspondientes a cada acto eleccionario donde recaiga la obligación de rendir cuentas. B) Organizaciones delictivas o asociaciones ilícitas. C) Empresas concesionarias o adjudicatarias de obras públicas. D) Asociaciones u organizaciones profesionales, gremiales, sindicales, laborales o religiosas de cualquier tipo. E) Estados, gobiernos, gobernantes, entidades o fundaciones extranjeras. F) Personas en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando estas se realicen por imposición o abuso de la superioridad jerárquica. G) Personas públicas no estatales y personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido en su totalidad o parcialmente por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad del Estado, o de personas públicas no estatales. H) Personas físicas o jurídicas que presten servicio de comunicación audiovisual cuya regulación competa a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones. La remisión de deuda actual o futura, total o parcial, por la prestación de servicios de comunicación en forma desigual entre los partidos políticos, configurará una donación encubierta prohibida por la ley. (*)
Artículo 46 — Artículo 46
Los partidos políticos, sectores internos o listas de candidatos que contravengan las disposiciones establecidas en la Sección anterior, serán sancionados con una multa equivalente al doble del monto de la donación o contribución ilícitamente aceptada o del gasto no registrado. Dicho monto podrá ser descontado de los derechos de reposición de los gastos de campaña que pudieren corresponder por su participación en comicios nacionales o departamentales y en las elecciones internas, así como de aquellos fondos a los que pudieren acceder por la aplicación del artículo 39 de la presente ley. En caso de violación de lo dispuesto en el artículo 44 y literales A), B), C), D) y G) del artículo 45 de la presente ley, los donantes serán sancionados con una multa cuyo monto podrá ser entre dos y diez veces el valor de lo ilícitamente donado.
Artículo 47 — Artículo 47
Ante el incumplimiento reiterado por parte de algún partido político, sectores internos o listas de candidatos de las disposiciones establecidas en la presente ley, la Corte Electoral podrá disponer la suspensión, hasta por un año, de la entrega de las partidas establecidas en el artículo 39 de la presente ley.
Artículo 48 — Artículo 48
En el caso de trasgresión de la prohibición prevista en el artículo 44 y literal C) del artículo 45 de la presente ley, la Corte Electoral lo comunicará al órgano estatal que haya concedido el servicio o adjudicado la obra, el cual atendiendo el interés del Estado, deberá: A) Si se tratare de obra, determinar que en el futuro la empresa, o ésta y sus directivos responsables, no serán tenidos en cuenta para nuevas adjudicaciones. B) Si se tratare de concesión de servicio, declararla precaria o extinguida dentro de los ciento ochenta días de recibida la comunicación de la Corte Electoral, sin perjuicio de la sanción prevista en el literal anterior. Las personas físicas o jurídicas o las organizaciones o entidades sin personería jurídica que realicen una donación, aporte o contribución en dinero o en especie, que contraríe lo dispuesto por esta ley, quedarán inhibidas de integrar el Registro Único de Proveedores del Estado por un período de tres años. (*)
Artículo 49 — Artículo 49
Corresponde a la Corte Electoral el control del cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la presente ley, la supervisión y el ejercicio de la potestad sancionatoria a su respecto, la cual procederá de oficio o por denuncia fundada de parte. Las violaciones a las obligaciones y prohibiciones referidas en el inciso precedente serán consideradas infracciones, podrán ser calificadas por la Corte Electoral como muy graves, graves y leves, en función de los principios de gradualidad y proporcionalidad, de la reiteración y de la gravedad del acto u omisión ilícita y serán sancionadas por esta, atento a lo que se dispone en el artículo 50 BIS. (*)
Artículo 50 — Artículo 50
Recibida la denuncia o resuelta de oficio la iniciación de los procedimientos, la Corte Electoral dispondrá las diligencias indagatorias y probatorias que estime convenientes. A dichos efectos queda relevado el secreto bancario previsto en el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, para los involucrados en la denuncia, debiendo la Corte Electoral solicitar al Juez Letrado en lo Civil el levantamiento del mismo. Una vez relevado el secreto bancario, deberán las instituciones financieras brindar todas las informaciones que les sean requeridas por la Corte Electoral, relacionadas con las cuentas bancarias de los partidos políticos, sectores internos, listas de candidatos, de sus dirigentes y de los particulares y empresas donantes. Concluidas las mismas se dará vista a los interesados -denunciantes y denunciados- por el término de 10 (diez) días, los que podrán solicitar diligencias ampliatorias y serán oídos previamente a dictarse resolución. Si al cabo de la averiguación se entendiere que existe mérito para ello, los antecedentes se remitirán de oficio a la Justicia penal.
Artículo 50 — Artículo 50-BIS
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47 de la presente ley, la Corte Electoral podrá aplicar a los partidos políticos o a las personas miembros del comité de campaña o responsables de la campaña de las listas de candidatos, según corresponda, las siguientes multas: A) Por la comisión de infracciones muy graves: multas que se establecerán desde 100.000 UI (cien mil unidades indexadas) hasta seis veces el valor del aporte, donación o contribución ilícitamente aceptada o del gasto no registrado o hasta 300.000 UI (trescientas mil unidades indexadas). B) Por la comisión de infracciones graves: multas que se establecerán desde 50.000 UI (cincuenta mil unidades indexadas) hasta tres veces el valor del aporte, donación o contribución ilícitamente aceptada o del gasto no registrado o hasta 100.000 UI (cien mil unidades indexadas). C) Por la comisión de infracciones leves: multas que se establecerán desde 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) hasta el valor del aporte, donación o contribución ilícitamente aceptada o del gasto no registrado o hasta 50.000 UI (cincuenta mil unidades indexadas). El valor de las multas podrá ser descontado de los derechos de reposición de los gastos de campaña que pudieren corresponder a los partidos políticos y demás personas individualizadas en el inciso anterior, por su participación en las elecciones internas, nacionales, departamentales y municipales, así como de cualquier otro fondo al que por ley pudieren acceder. La resolución firme que contenga la sanción con cantidad líquida constituirá, en su caso, título ejecutivo. (*)
Artículo 51 — Artículo 51
Sin perjuicio de los libros y documentos que determine la carta orgánica, cada partido político deberá llevar en forma regular los siguientes libros autenticados por la Corte Electoral: A) De inventario. B) De caja y diario, bajo contralor y firma de profesional idóneo. C) De contribuciones y donaciones. Asimismo, cada partido político deberá elaborar sus estados contables, en los cuales deberán estar claramente identificados los ingresos y sus fuentes, así como sus egresos. Los estados contables deberán ajustarse a lo dispuesto por las normas contables que emita específicamente la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas, creada por el Poder Ejecutivo en el marco del artículo 91 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, la cual deberá funcionar para estos casos con un representante de la Corte Electoral y un representante de cada lema partidario registrado ante la misma. Establécese que el ejercicio económico de los partidos políticos se corresponderá con el año calendario. (*)
Artículo 52 — Artículo 52
Los partidos políticos deberán presentar a la Corte Electoral, dentro de los 120 (ciento veinte) días de vencido el año civil, rendición de cuentas detallada de los ingresos y egresos producidos durante el ejercicio.
Artículo 52 — Artículo 52-BIS
(Contralor).- Los partidos políticos tendrán un plazo de ciento veinte días corridos desde la fecha de cierre del ejercicio económico para presentar sus estados contables ante la Corte Electoral, la que tendrá un plazo de noventa días corridos para auditar y visar los estados contables de los partidos políticos, para lo cual podrá requerir el apoyo del Tribunal de Cuentas. Los plazos son improrrogables. Una vez auditados y visados los mismos serán publicados en su sitio web. (*)
Artículo 53 — Artículo 53
La Corte Electoral dispondrá, luego de recibida la rendición de cuentas, su publicación por el término de un día, en el Diario Oficial y en una página electrónica oficial.
Artículo 54 — Artículo 54
En el caso de que un partido político no envíe su rendición de cuentas dentro del plazo previsto en el artículo 52 de la presente ley, la Corte Electoral suspenderá el pago establecido en el artículo 39 de la presente ley hasta que se cumpla con lo dispuesto en dicho artículo. (*)
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.