Ley18501·2009

CREACION DEL ARCHIVO AUDIOVISUAL DEPENDIENTE DEL SODRE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/06/2009

Fecha de publicación

30/06/2009

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Se declara de interés público el archivo de todo programa de radio o televisión transmitido por emisoras públicas o privadas dentro del territorio nacional.

Artículo 2Artículo 2

Créase en el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, el Archivo Audiovisual.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de esta ley, se entiende por archivo audiovisual el conjunto de servicios necesarios para el almacenamiento y la conservación de los programas de radio y televisión emitidos en el territorio nacional. En los contenidos del archivo, se incluirán las llamadas "tandas" publicitarias. Quedan excluidas las películas cinematográficas y los programas extranjeros.

Artículo 4Artículo 4

Las emisoras de radio y televisión que operan en el territorio nacional, deberán entregar copia de los programas emitidos, previa solicitud expresa del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos (SODRE), cualquiera sea el soporte técnico en que se incluyan. No obstante, la reglamentación dictada por el SODRE, podrá determinar con carácter obligatorio el tipo de soporte técnico referido.(*)

Artículo 5Artículo 5

Toda persona tendrá libre acceso al material archivado referido en esta ley, en las condiciones que fije la reglamentación dictada al efecto por el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.

Artículo 6Artículo 6

El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos podrá transferir al soporte técnico que considere más conveniente el material a que refiere el artículo 4º de la presente ley.

Artículo 7Artículo 7

En un plazo de ciento ochenta días, a partir de la promulgación de esta ley, las emisoras de radio o televisión, públicas o privadas, que operan en el territorio nacional, deberán entregar al Archivo Audiovisual del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, copia de todo el material audiovisual que tuvieren en su poder.

Artículo 8Artículo 8

La emisora de radio o televisión que, intimada en forma fehaciente, no cumpliera con las obligaciones establecidas en los artículos 4º y 7º de esta ley, será sancionada con una multa de hasta el 1% (uno por ciento) de la facturación declarada ante la Dirección General Impositiva por el ejercicio anterior. La fiscalización estará a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones. El importe de la multa se graduará de acuerdo con la gravedad de la falta y los antecedentes del infractor. El monto de lo recaudado por este concepto se destinará al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, para financiamiento del Archivo Audiovisual.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 18 de junio de 2009Promulgación (18501)
  2. 30 de junio de 2009Publicación (18501)
  3. 18 de diciembre de 2020Modifica redacción (19924)
  4. 18 de diciembre de 2020Modifica (19924)