Artículo 1 — Artículo Unico
Declárase que los cargos ocupados por quienes se acojan al régimen de retiro incentivado, previsto en el artículo 268 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, no podrán ser provistos en forma permanente hasta que finalizado el período de pago del beneficio o acaecida alguna de las causales de cese del mismo, el organismo disponga del 100% (cien por ciento) del crédito correspondiente al cargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de la citada disposición.