Ley18537·2009

MUERTE SUBITA DEL LACTANTE. ESTUDIO Y PREVENCION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/08/2009

Fecha de publicación

9 de enero de 2009

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

A todo menor de un año de vida fallecido con el diagnóstico primario de muerte súbita e inesperada del lactante, se le realizará autopsia por un equipo integrado por médico forense y patólogo.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos señalados en el artículo 1º de la presente ley, créase el Programa Muerte Inesperada del Lactante, que estará integrado por técnicos del Ministerio de Salud Pública y del Poder Judicial. La reglamentación establecerá la sede donde se radicará el Programa.

Artículo 3Artículo 3

El Programa Muerte Inesperada del Lactante contará con un Comité de Muerte Súbita del Lactante que estará integrado por un médico pediatra, un médico patólogo y un médico forense designados de común acuerdo entre el Ministerio de Salud Pública y el Poder Judicial.

Artículo 4Artículo 4

Serán cometidos del Comité de Muerte Súbita del Lactante: A) Supervisar la realización de las autopsias y demás acciones de diagnóstico y prevención que se lleven a cabo en relación a la muerte súbita del lactante y elaborar los protocolos de actuación. B) Diseñar y proponer medidas de prevención de la muerte súbita del lactante, las que serán parte de campañas de difusión pública. C) Elaborar un informe anual sobre las muertes ocurridas y sus causas.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 21 de agosto de 2009Promulgación (18537)
  2. 1 de setiembre de 2009Publicación (18537)