Ley18592·2009

LEY INTERPRETATIVA DEL ARTICULO 6 DE LA LEY Nº 18.439. ESCISION DE LOS SERVICIOS ASISTENCIALES DEL SINDICATO MEDICO DEL URUGUAY

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/09/2009

Fecha de publicación

14/10/2009

Artículos (1)

Artículo 1Artículo Unico

Interprétase que de acuerdo al inciso tercero del artículo 6º de la Ley Nº 18.439, de 22 de diciembre de 2008, los tenedores a cualquier título de ingresos, posteriores a la fecha de inscripción del documento de escisión de la institución de asistencia médica privada de profesionales sin fines de lucro en el Registro Nacional de Comercio, que tengan causa de prestaciones asistenciales del Sindicato Médico del Uruguay o de sus sucesores, a título singular o universal, deberán entregar los referidos fondos a las instituciones, sin que ello les genere ninguna responsabilidad frente a quienes invoquen derechos originados en negocios jurídicos o gravámenes que tengan su causa con fecha anterior a la escisión.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

  • Ninguna registrada.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 18 de setiembre de 2009Promulgación (18592)
  2. 14 de octubre de 2009Publicación (18592)