Artículo 1 — Artículo Unico
Interprétase que de acuerdo al inciso tercero del artículo 6º de la Ley Nº 18.439, de 22 de diciembre de 2008, los tenedores a cualquier título de ingresos, posteriores a la fecha de inscripción del documento de escisión de la institución de asistencia médica privada de profesionales sin fines de lucro en el Registro Nacional de Comercio, que tengan causa de prestaciones asistenciales del Sindicato Médico del Uruguay o de sus sucesores, a título singular o universal, deberán entregar los referidos fondos a las instituciones, sin que ello les genere ninguna responsabilidad frente a quienes invoquen derechos originados en negocios jurídicos o gravámenes que tengan su causa con fecha anterior a la escisión.