Ley18595·2009

CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACION DE VETERINARIOS PARA EL SECTOR PESQUERO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/09/2009

Fecha de publicación

14/10/2009

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Cométese a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la creación del Sistema Nacional de Acreditación de Veterinarios de libre ejercicio dentro del sector pesquero, como apoyo para el desempeño y ejecución de actividades profesionales y técnicas que sus servicios requieran, conforme a los procedimientos, condiciones y requisitos que establece la presente ley.

Artículo 2Artículo 2

El Sistema Nacional de Acreditación de Veterinarios de libre ejercicio tendrá los siguientes cometidos: A) Llevar registros de veterinarios acreditados dentro del sector pesquero, de aquellos que cumplen con los requisitos exigidos para su acreditación. B) Estimular en materia higiénico-sanitaria el esfuerzo conjunto del sector privado y el sector público, a través de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. C) Instrumentar un sistema de registro, especialización y capacitación de profesionales veterinarios de libre ejercicio, con el objetivo de garantizar y mejorar la calidad de las actividades higiénico-sanitarias y facilitar el control de las mismas. D) Realizar un relevamiento permanente de las altas exigencias de los mercados internacionales en relación con el estatus higiénico- sanitario, a efectos del cumplimiento de los cometidos asignados en el literal anterior.

Artículo 3Artículo 3

Los interesados en acceder al Sistema Nacional de Acreditación de Veterinarios que se crea en la presente ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos: A) Poseer título de profesional veterinario o equivalente expedido o reconocido por la Universidad de la República y constancia anual de ejercicio de la profesión expedida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. B) Cumplir con las actividades de capacitación técnico-profesional, en caso de que la autoridad competente lo requiera. C) Cumplir con los procedimientos de evaluación requeridos para la acreditación.

Artículo 4Artículo 4

En cumplimiento de las normas higiénico-sanitarias legales y reglamentarias, el profesional veterinario acreditado tendrá las siguientes obligaciones: A) Cumplir con los plazos, requisitos y procedimientos determinados por autoridad competente, en el desarrollo de las actividades higiénico-sanitarias que supone la acreditación. B) Inspeccionar los productos de la pesca personalmente y de acuerdo con las exigencias impuestas por las normas higiénico-sanitarias. C) Aplicar las medidas higiénico-sanitarias adecuadas para prevenir la propagación de enfermedades, de acuerdo con las normas higiénico-sanitarias y manuales correspondientes. D) Conocer las normas y procedimientos de los requerimientos higiénico-sanitarios de la autoridad competente y los países a los cuales se destina la producción. E) Extender las certificaciones requeridas por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos en forma correcta y verificar que todos los datos se ajustan a la realidad.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos dispondrá la suspensión de sus registros en los casos de pérdida superviniente o incumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos para el mantenimiento en los registros de los profesionales referidos en el artículo 1º de la presente ley. Las conductas previstas precedentemente y las infracciones de naturaleza grave y cuya comisión sea susceptible de irrogar daño a la salud humana o al medio ambiente, podrán ser sancionadas con suspensión de hasta por diez años de los registros específicos, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder.

Artículo 6Artículo 6

Los profesionales registrados en el Sistema Nacional de Acreditación de Veterinarios no podrán realizar actividades vinculadas a las funciones asignadas en empresas de las que sean titulares, copropietarios, asociados o administradores, o mantengan con sus titulares una relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Los funcionarios de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos no podrán acreditarse.

Artículo 7Artículo 7

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de sesenta días contados a partir de su promulgación.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 18 de setiembre de 2009Promulgación (18595)
  2. 14 de octubre de 2009Publicación (18595)