Artículo 1 — Artículo 1
(Deberes).- Los despachantes de aduana, en su calidad de agentes privados de interés público, deberán guardar, conservar y archivar todos los documentos, cualquiera sea su soporte, relativos a las operaciones aduaneras, en las que hayan intervenido como tales, por un plazo de diez años, contados a partir de la fecha de numeración del documento relativo a la referida operación, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. A partir de los cinco años, los despachantes de aduana podrán conservar la documentación en soporte electrónico tal cual lo determine la reglamentación. Esta determinará asimismo la forma en que deberá procederse a la destrucción de la documentación, una vez cumplido el plazo previsto para la guarda de la misma. A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto, podrán -bajo su estricta responsabilidad- contratar los servicios de terceros, previa autorización de la Dirección Nacional de Aduanas, los cuales deberán cumplir con todos los requisitos y condiciones que determine la reglamentación. La Dirección Nacional de Aduanas podrá requerir la entrega de la documentación objeto de la guarda cuando lo juzgue oportuno, la cual deberá ser entregada en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación.