Ley18717·2010

FUNCIONARIOS MILITARES. CUMPLIMIENTO TRANSITORIO DE GUARDIA PERIMETRAL Y CONTROL DE ACCESO A CARCELES, PENITENCIARIAS Y CENTROS DE RECUPERACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/12/2010

Fecha de publicación

1 de marzo de 2011

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase al Poder Ejecutivo hasta el 1° de julio de 2015, para encomendar al personal militar dependiente del Ministerio de Defensa Nacional el cumplimiento de funciones transitorias de guardia perimetral en aquellas Unidades de Internación para Personas Privadas de Libertad a determinar. (*)

Artículo 2Artículo 2

Facúltase al Poder Ejecutivo hasta el 1° de julio de 2015, para encomendar al personal militar dependiente del Ministerio de Defensa Nacional el control de acceso y egreso, revisación de inspección de personas, vehículos y objetos que ingresen a las Unidades de Internación para Personas Privadas de Libertad, siempre que cumpla la función de guardia perimetral externa. El personal policial no quedará exento del control a que refiere el inciso anterior. (*)

Artículo 3Artículo 3

El personal militar asignado al desempeño extraordinario de las tareas de custodia como guardia perimetral y de control, revisación e inspección de ingreso y egreso a los centros penitenciarios, queda sujeto, en todo lo relacionado con la citada misión, a las órdenes y directrices que disponga el Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 4Artículo 4

El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, delimitará las áreas donde cumplirá funciones el personal militar asignado a las tareas previstas en los artículos 1° y 2° de la presente ley. El área delimitada será considerada, a todos los efectos, zona militar.

Artículo 5Artículo 5

El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación que corresponda para establecer la forma y modo en que deberán realizarse los controles, revisaciones e inspecciones de personas, vehículos y objetos y adoptará todas las medidas necesarias para instruir al personal asignado sobre los alcances de las previsiones a adoptar en estos casos y de los reglamentos correspondientes del Instituto Nacional de Rehabilitación y sus posteriores modificaciones. (*)

Artículo 6Artículo 6

En los casos en que el personal militar asignado a las tareas referidas en los artículos 1° y 2° de la presente ley se viera obligado a utilizar medios materiales de coacción, deberá hacerlo en forma racional, progresiva y proporcional, agotando previamente los mecanismos de disuasión adecuados que estén a su alcance, según cada caso. Hasta tanto el Poder Ejecutivo no reglamente esta ley se aplicará la Resolución N° 119/08, de 20 de junio de 2008, de la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación y sus modificativos correspondientes.

Artículo 7Artículo 7

Se reputan aplicables a los actos cumplidos en el marco de las funciones asignadas al personal militar como guardia perimetral, de acuerdo con el artículo 1° de la presente ley, las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000.

Artículo 8Artículo 8

Asígnase al Ministerio de Defensa Nacional, en carácter extraordinario y hasta el 31 de diciembre de 2010, un crédito de monto necesario para pagar una partida salarial adicional equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo nominal que percibe, al personal militar que cumpla efectivamente las tareas de guardia perimetral en las cárceles, penitenciarías y centros de recuperación referidos en el artículo 1° de esta ley, incluidos los ya determinados con anterioridad a la promulgación de la misma. Igual partida se determina para el personal militar que cumpla las tareas de control de ingreso y egreso de las cárceles, penitenciarías y centros de recuperación a los que refiere el artículo 2° de la presente ley. La Contaduría General de la Nación realizará las asignaciones presupuestales que correspondan y habilitará los créditos respectivos.

Artículo 9Artículo 9

El Poder Ejecutivo podrá prorrogar, por única vez, hasta el 1° de julio de 2013, el plazo establecido en los artículos 1° y 2° de la presente ley. Dicha prórroga deberá estar justificada en motivos excepcionales y graves, debiendo darse cuenta en forma inmediata a la Asamblea General.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 24 de diciembre de 2010Promulgación (18717)
  2. 3 de enero de 2011Publicación (18717)
  3. 22 de mayo de 2013Modifica redacción (19081)
  4. 22 de mayo de 2013Modifica redacción (19081)
  5. 22 de mayo de 2013Modifica redacción (19081)
  6. 22 de mayo de 2013Modifica (19081)
  7. 22 de mayo de 2013Modifica (19081)
  8. 22 de mayo de 2013Modifica (19081)