Ley18756·2011

DEROGACIONES Y MODIFICACIONES A LA LEY 11.029 RELATIVO AL INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/05/2011

Fecha de publicación

23/06/2011

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Deróganse los incisos segundo y sexto del artículo 35 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007.

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

Deróganse los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 70 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007.

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

Declárase que no están afectadas ni comprendidas por la Administración y el régimen instituido por la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, y sus modificativas, las parcelas que integran las colonias que hayan sido enajenadas o prometidas en venta por la Comisión Asesora de Colonización o la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay. (*) Los propietarios de predios comprendidos en la disposición que antecede estarán obligados a ofrecerlos en primer término al Instituto Nacional de Colonización en los términos establecidos por el artículo 35 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948. La registración realizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, no significa alteración del régimen jurídico de los inmuebles en cuestión. En particular, no corresponde obtener la autorización previa del Instituto Nacional de Colonización en caso de enajenación, gravamen, así como cualquier otro acto de dominio, sin perjuicio del ofrecimiento previsto en el inciso anterior.

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

Las promesas de compraventa de campos de una extensión inferior a mil hectáreas, inscriptas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, no están comprendidas en la obligación impuesta por el inciso primero del artículo 35 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, con las modificaciones dispuestas por la presente ley. Los campos de una extensión inferior a mil hectáreas vendidos en remates judiciales celebrados antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 18.187, de 2 de noviembre de 2007, no están comprendidos en la obligación impuesta por el inciso primero del artículo 35 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, con modificaciones dispuestas por la presente ley. Quedan convalidadas "ipso jure" las subdivisiones realizadas sin haberse tramitado y obtenido la autorización de precepto, registradas en la Dirección Nacional de Catastro hasta la entrada en vigencia de la presente ley. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley la Dirección Nacional de Catastro no registrará subdivisión alguna de parcelas afectadas a los fines de interés colectivo promovidos por la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, y modificativas, sin la constancia de haberse otorgado por el Instituto Nacional de Colonización la autorización respectiva.

Artículo 9Artículo 9

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de seis meses posterior a su promulgación.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 12 de enero de 1948Modifica redacción (11029)
  2. 12 de enero de 1948Modifica redacción (11029)
  3. 12 de enero de 1948Modifica redacción (11029)
  4. 12 de enero de 1948Modifica redacción (11029)
  5. 2 de noviembre de 2007Modifica redacción (18187)
  6. 2 de noviembre de 2007Modifica redacción (18187)
  7. 2 de noviembre de 2007Modifica redacción (18187)
  8. 26 de mayo de 2011Promulgación (18756)
  9. 23 de junio de 2011Publicación (18756)
  10. 9 de julio de 2020Modifica redacción (19889)
  11. 9 de julio de 2020Modifica (19889)