Ley18856·2011

FIJACION DEL DESCANSO SEMANAL PARA EL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS GASTRONOMICOS HOTELES RESTAURANTES FONDAS CONFITERIAS Y AFINES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/12/2011

Fecha de publicación

1 de setiembre de 2012

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Declárase que el descanso semanal de treinta y seis horas consecutivas dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 12.468, de 12 de diciembre de 1957, para el personal de los establecimientos gastronómicos (hoteles, restaurantes, fondas, confiterías y similares), deberá en todo caso comprender la jornada íntegra del día siguiente a haber cumplido la carga de cuarenta y cuatro horas semanales de labor. El mismo régimen será de aplicación para el personal de la actividad hotelera en general.

Artículo 2Artículo 2

El número mínimo de horas de descanso en las actividades referidas en el artículo anterior no será inferior a dieciséis horas por cada período de veinticuatro horas.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 16 de diciembre de 2011Promulgación (18856)
  2. 9 de enero de 2012Publicación (18856)