Artículo 1 — Artículo 1
Declárase que el descanso semanal de treinta y seis horas consecutivas dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 12.468, de 12 de diciembre de 1957, para el personal de los establecimientos gastronómicos (hoteles, restaurantes, fondas, confiterías y similares), deberá en todo caso comprender la jornada íntegra del día siguiente a haber cumplido la carga de cuarenta y cuatro horas semanales de labor. El mismo régimen será de aplicación para el personal de la actividad hotelera en general.