Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
Los integrantes de las empresas o cooperativas referidas en el artículo precedente prestarán funciones en régimen de cuarenta y ocho horas semanales de labor, debiendo realizar, además de las tareas inherentes a su categoría, todas aquellas referidas a la operativa portuaria, conforme lo determine la Administración portuaria.
Artículo 3 — Artículo 3
Las empresas o cooperativas a que refiere el artículo 1° no podrán ingresar nuevos funcionarios con posterioridad al 31 de julio de 2011.
Artículo 4 — Artículo 4
Derógase el artículo 6° de la Ley N° 18.057, de 20 de noviembre de 2006.
Artículo 5 — Artículo 5
(*)
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.