Artículo 1 — Artículo Unico
De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 1° de noviembre de 1987, la Administración Nacional de Puertos podrá directamente o por el procedimiento que dicha institución determine por razones de buena administración, realizar las adquisiciones o contrataciones referidas a repuestos, reparaciones y mantenimiento para los servicios de dragado a cargo de la misma. Las impugnaciones o recursos que en tales casos se interpusieran, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca competente.