Ley18992·2012

FIJACION DE NORMAS PARA LA LIQUIDACION DE CONTRIBUCIONES QUE DEBEN EFECTUAR LOS BENEFICIARIOS DE LA DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/10/2012

Fecha de publicación

21/11/2012

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Declárase con carácter de ley interpretativa del artículo 94 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, que la contribución que cada beneficiario -activo, pasivo o en situación de reforma- realiza a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, se debe liquidar conforme a lo siguiente: - Para el personal en actividad (civil, civil equiparado o militar): sobre las remuneraciones nominales sujetas a montepío que perciba a través del Ministerio de Defensa Nacional. - Para los retirados, pensionistas o reformados: sobre el haber de retiro o pensión o cuota parte de haber de reforma de familiares con derecho al mismo, que se perciba a través del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. - Para el personal reincorporado: sobre el haber de retiro y por el complemento por reincorporación sobre las remuneraciones nominales sujetas a montepío que perciba. - Para los pasivos del Banco de Previsión Social que sean beneficiarios de asistencia: sobre la asignación de jubilación o pensión que perciban de esa institución.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que a los efectos dispuestos por el artículo 94 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, si en un mismo beneficiario coincidieran dos o más de las categorías anteriormente enumeradas, el descuento se llevará a cabo sobre aquella que represente el mayor de los ingresos. Igual criterio se aplicará en el caso de que el beneficiario perciba más de una pensión.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, constituyen Fondos de Terceros la contribución mensual que aporta cada beneficiario a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, así como las diversas contraprestaciones que deben abonar por la realización de actos médicos, exámenes, estudios, suministro de medicamentos y otros servicios, a las que se aplicará lo dispuesto por los artículos 3° y 5° del Decreto-Ley N° 15.675, de 16 de noviembre de 1984.

Artículo 4Artículo 4

Las contribuciones mensuales que se realizan a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas serán consideradas a los efectos de la deducción del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas creado por la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 26 de octubre de 2012Promulgación (18992)
  2. 21 de noviembre de 2012Publicación (18992)