Artículo 1 — Artículo 1
Declárase con carácter de ley interpretativa del artículo 94 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, que la contribución que cada beneficiario -activo, pasivo o en situación de reforma- realiza a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, se debe liquidar conforme a lo siguiente: - Para el personal en actividad (civil, civil equiparado o militar): sobre las remuneraciones nominales sujetas a montepío que perciba a través del Ministerio de Defensa Nacional. - Para los retirados, pensionistas o reformados: sobre el haber de retiro o pensión o cuota parte de haber de reforma de familiares con derecho al mismo, que se perciba a través del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. - Para el personal reincorporado: sobre el haber de retiro y por el complemento por reincorporación sobre las remuneraciones nominales sujetas a montepío que perciba. - Para los pasivos del Banco de Previsión Social que sean beneficiarios de asistencia: sobre la asignación de jubilación o pensión que perciban de esa institución.