Artículo 1 — Artículo 1
Deróganse el artículo 16 de la Ley N° 17.345, de 31 de mayo de 2001, y el artículo 50 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Deróganse el artículo 16 de la Ley N° 17.345, de 31 de mayo de 2001, y el artículo 50 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
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Artículo 7 — Artículo 7
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Artículo 8 — Artículo 8
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Artículo 9 — Artículo 9
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Artículo 10 — Artículo 10
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Artículo 11 — Artículo 11
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Artículo 12 — Artículo 12
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Artículo 13 — Artículo 13
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Artículo 14 — Artículo 14
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Artículo 15 — Artículo 15
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Artículo 16 — Artículo 16
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Artículo 17 — Artículo 17
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Artículo 18 — Artículo 18
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Artículo 19 — Artículo 19
Las referencias al Texto Ordenado 1996 efectuadas en la presente ley se consideran realizadas a las normas legales que le dan origen.
Artículo 20 — Artículo 20
Facúltase al Poder Ejecutivo a financiar por el equivalente a la recaudación obtenida por la aplicación de los artículos precedentes, las siguientes erogaciones: 1) El equivalente al 10% (diez por ciento) de la recaudación total se destinará al financiamiento de proyectos educativos de la Universidad Tecnológica creada por la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012, que deberán ser incluidos en las sucesivas instancias presupuestales. 2) El restante 90% (noventa por ciento) se destinará: A) El primer ejercicio de vigencia de la presente ley para el financiamiento de proyectos de rehabilitación y mantenimiento de la caminería departamental fuera de las zonas urbanas, incluyendo la adquisición de maquinaria vial por parte de los Gobiernos Departamentales en los términos que apruebe la Comisión Sectorial de Descentralización, a cuyos efectos el Ministerio de Economía y Finanzas habilitará, a propuesta de dicha Comisión, el crédito presupuestal correspondiente en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República". B) El segundo ejercicio de vigencia de la presente ley tendrá por destino: i) En un 50% (cincuenta por ciento) al financiamiento de los proyectos de rehabilitación y mantenimiento según se establece en el literal A) precedente, a cuyos efectos el Ministerio de Economía y Finanzas habilitará, a propuesta de la Comisión Sectorial de Descentralización, el crédito presupuestal correspondiente en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República". ii) El restante 50% (cincuenta por ciento) se distribuirá de la siguiente manera: hasta US$ 15.000.000 (quince millones de dólares de los Estados Unidos de América) tendrán el mismo destino que lo establecido en el literal i) precedente y si hubiera excedente, este se destinará a financiar los proyectos de mantenimiento y mejora de la red vial secundaria y terciaria, a cuyos efectos se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a ampliar el tope del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. C) El tercer ejercicio de vigencia de la presente ley tendrá por destino: i) En un 50% (cincuenta por ciento) al financiamiento de los proyectos indicados en el literal A) precedente, a cuyos efectos el Ministerio de Economía y Finanzas habilitará, a propuesta de la Comisión Sectorial de Descentralización, el crédito presupuestal correspondiente en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República". ii) El restante 50% (cincuenta por ciento) a financiar proyectos de mantenimiento y mejora de la red vial secundaria y terciaria, a cuyos efectos se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a ampliar el tope de ejecución de inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. D) A partir del cuarto ejercicio tendrá como destino Rentas Generales. El equivalente a las sumas que se hubiesen recaudado por concepto del impuesto creado por la Ley N° 18.876, de 29 de diciembre de 2011 (Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales - ICIR) y que hubieran sido destinadas a los Gobiernos Departamentales, será deducido del monto referido en el literal A) del numeral 2) del inciso anterior del presente artículo y será vertido a Rentas Generales. De las habilitaciones de créditos presupuestales y los levantamientos de tope realizados se dará cuenta a la Asamblea General. (*)
Artículo 21 — Artículo 21
Los créditos no comprometidos al 30 de noviembre de cada año habilitados al amparo del numeral 2 del artículo precedente, que correspondan a proyectos aprobados por la Comisión Sectorial de Descentralización a esa fecha, podrán ser transferidos al ejercicio siguiente en tanto se difiera su ejecución por razones fundadas, con un máximo de hasta un 20% (veinte por ciento) del total del crédito de apertura del ejercicio y con igual destino que en el ejercicio anterior.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
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