Artículo 1 — Artículo 1
Deróganse desde su vigencia, los artículos 1° a 12 de la Ley N° 18.876, de 29 de diciembre de 2011 (Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales - ICIR).
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Deróganse desde su vigencia, los artículos 1° a 12 de la Ley N° 18.876, de 29 de diciembre de 2011 (Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales - ICIR).
Artículo 2 — Artículo 2
A efectos del reintegro de los montos abonados por concepto del impuesto que se deroga, la Dirección General Impositiva emitirá certificados de crédito, que podrán ser empleados por su titular para compensar obligaciones tributarias propias ante dicha oficina recaudadora, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 3 — Artículo 3
Las sumas que se hayan recaudado a la fecha de derogación de los artículos 1° a 12 de la Ley N° 18.876 de 29 de diciembre de 2011, serán destinadas a los Gobiernos Departamentales, con el objeto de financiar los gastos e inversiones derivados de la construcción y mantenimiento de la caminería rural departamental y el acceso a los establecimientos comerciales e industriales. A tal efecto se transferirán a un fondo que constituirá un patrimonio de afectación independiente, cuya administración será ejercida por la Comisión Sectorial prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la Constitución de la República.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.