Artículo 1 — Artículo 1
Se declara de interés nacional la confección de un protocolo de prevención, detección e intervención respecto al maltrato físico, psicológico o social en los centros educativos de todo el país.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Se declara de interés nacional la confección de un protocolo de prevención, detección e intervención respecto al maltrato físico, psicológico o social en los centros educativos de todo el país.
Artículo 2 — Artículo 2
(Objetivo).- El protocolo establecido en el artículo 1° de esta ley tendrá como objetivo la proposición, promulgación y aplicación, en forma urgente, de medidas de detección, prevención e intervención respecto al maltrato en los centros educativos de todo el país.
Artículo 3 — Artículo 3
Se dispondrá en todos los centros educativos del país, públicos y privados, habilitados y no habilitados, en los niveles preescolares, de primaria y de secundaria, la aplicación del referido protocolo de prevención, detección e intervención respecto al maltrato físico, psicológico o social.
Artículo 4 — Artículo 4
El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública determinará los contenidos del referido protocolo.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.