Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse al mar territorial y a la zona económica exclusiva de la República Oriental del Uruguay "Santuario de Ballenas y Delfines", con el alcance que se establece en el articulo 2° de la presente ley.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Decláranse al mar territorial y a la zona económica exclusiva de la República Oriental del Uruguay "Santuario de Ballenas y Delfines", con el alcance que se establece en el articulo 2° de la presente ley.
Artículo 2 — Artículo 2
Quedan prohibidas en dicho mar territorial y en la zona económica exclusiva las siguientes actividades, ya sean ejecutadas por embarcaciones de bandera nacional o extranjera: A) La persecución, caza, pesca, apropiación o sometimiento a proceso de transformación, de cualquier especie de ballenas y delfines. B) El transporte y desembarque de ballenas y delfines vivos, exceptuando los casos de interés científico y sanitario, declarados tales por las autoridades nacionales competentes. C) La retención, agresión o la molestia intencional que conduzca a la muerte de cualquier especie de ballenas y delfines. La no observancia de esta prohibición será sancionada de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969, y en cualquier otra disposición de protección que regule la materia.
Artículo 3 — Artículo 3
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la promoción de la protección y conservación de las ballenas y delfines en forma compatible con las actividades productivas de interés para el país.
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.