Ley19138·2013

CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE INDUSTRIALIZADORES Y COMERCIALIZADORES DE COBRE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de marzo de 2013

Fecha de publicación

17/10/2013

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Créase el Registro Nacional de Industrializadores y comercializadores de Cobre, en el que deberán inscribirse las personas físicas y jurídicas que tengan como actividad principal o accesoria la industrialización, compraventa, importación, exportación, depósito o almacenamiento de productos con cobre. La reglamentación establecerá el plazo y condiciones para la inscripción en el Registro creado, las que podrán variar según la posición que ocupe en la cadena de comercialización o industrialización el sujeto de registro.

Artículo 2Artículo 2

El Registro funcionará en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y estará a cargo de la unidad ejecutora que la reglamentación establezca. El Ministerio de Industria, Energía y Minería será la autoridad competente para las actividades de certificación, control y aplicación de sanciones administrativas, que se establecen en la presente ley.

Artículo 3Artículo 3

El Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la Administración Nacional de Telecomunicaciones y los Gobiernos Departamentales tendrán acceso a dicho Registro en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. Estos quedarán obligados a guardar reserva sobre la información obtenida del referido Registro. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades mencionadas en el artículo 1° de la presente ley deberán registrar las mismas en la forma que la reglamentación establezca. El Registro de las actividades mencionadas deberá identificar a todas las partes intervinientes en cada operación.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección Nacional de Aduanas, previo a dar trámite a la exportación de productos con cobre, comunicará la solicitud al Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 6Artículo 6

El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá disponer las inspecciones que considere necesarias a los fines de comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley. A tales efectos el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá exigir la exhibición de la documentación que acredite la inscripción en el Registro y las operaciones mencionadas en el artículo 1° de la presente ley. El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá actuar, en su tarea inspectora, en concurso con otras instituciones públicas tales como el Ministerio del Interior, Intendencias o empresas públicas afectadas por el comercio ilegal de cobre o productos con cobre.

Artículo 7Artículo 7

La omisión en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley determinará la aplicación de una multa de 20.000 a 100.000 UI (veinte mil a cien mil unidades indexadas), el decomiso de los bienes en infracción y la baja del Registro creado por esta ley, en el caso que el infractor se encuentre inscripto en el mismo. Todo ello de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

Exonérase de la inscripción en el Registro creado por esta ley a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, a la Administración Nacional de Telecomunicaciones y a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado.

Artículo 10Artículo 10

La presente ley entrará en vigencia a partir de los diez días contados desde su reglamentación por el Poder Ejecutivo, la que deberá dictarse en el plazo de noventa días a contar desde la promulgación de la presente ley.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 3 de octubre de 2013Promulgación (19138)
  2. 17 de octubre de 2013Publicación (19138)
  3. 3 de noviembre de 2021Modifica redacción (19996)
  4. 3 de noviembre de 2021Modifica (19996)