Créase el Registro Nacional de Industrializadores y comercializadores de
Cobre, en el que deberán inscribirse las personas físicas y jurídicas que
tengan como actividad principal o accesoria la industrialización,
compraventa, importación, exportación, depósito o almacenamiento de
productos con cobre.
La reglamentación establecerá el plazo y condiciones para la inscripción
en el Registro creado, las que podrán variar según la posición que ocupe
en la cadena de comercialización o industrialización el sujeto de
registro.
El Registro funcionará en la órbita del Ministerio de Industria, Energía
y Minería, y estará a cargo de la unidad ejecutora que la reglamentación
establezca.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería será la autoridad competente
para las actividades de certificación, control y aplicación de sanciones
administrativas, que se establecen en la presente ley.
El Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la
Administración Nacional de Telecomunicaciones y los Gobiernos
Departamentales tendrán acceso a dicho Registro en los términos y
condiciones que establezca la reglamentación. Estos quedarán obligados a guardar reserva sobre la información obtenida del referido Registro. (*)
Las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades mencionadas
en el artículo 1° de la presente ley deberán registrar las mismas en la
forma que la reglamentación establezca.
El Registro de las actividades mencionadas deberá identificar a todas las
partes intervinientes en cada operación.
La Dirección Nacional de Aduanas, previo a dar trámite a la exportación
de productos con cobre, comunicará la solicitud al Ministerio de
Industria, Energía y Minería.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá disponer las
inspecciones que considere necesarias a los fines de comprobar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley. A tales efectos
el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá exigir la exhibición
de la documentación que acredite la inscripción en el Registro y las
operaciones mencionadas en el artículo 1° de la presente ley.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá actuar, en su tarea
inspectora, en concurso con otras instituciones públicas tales como el
Ministerio del Interior, Intendencias o empresas públicas afectadas por el
comercio ilegal de cobre o productos con cobre.
La omisión en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta
ley determinará la aplicación de una multa de 20.000 a 100.000 UI (veinte
mil a cien mil unidades indexadas), el decomiso de los bienes en
infracción y la baja del Registro creado por esta ley, en el caso que el
infractor se encuentre inscripto en el mismo.
Todo ello de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
(*)
Exonérase de la inscripción en el Registro creado por esta ley a la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, a la
Administración Nacional de Telecomunicaciones y a la Administración de las
Obras Sanitarias del Estado.
Artículo 10 — Artículo 10
La presente ley entrará en vigencia a partir de los diez días contados
desde su reglamentación por el Poder Ejecutivo, la que deberá dictarse en
el plazo de noventa días a contar desde la promulgación de la presente
ley.