Artículo 1 — Artículo 1
(Creación).- Créase el Observatorio Ambiental Nacional (OAN), en el ámbito de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA).
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(Creación).- Créase el Observatorio Ambiental Nacional (OAN), en el ámbito de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA).
Artículo 2 — Artículo 2
(Cometidos).- El Observatorio Ambiental Nacional tendrá como cometido la centralización y actualización de la información nacional del estado del ambiente, respecto de los indicadores de estado, presión y respuesta y la consecuente elaboración y remisión al Poder Ejecutivo para su aprobación, de los indicadores e índices nacionales. Asimismo, tendrá el cometido de realizar el seguimiento de los procesos territoriales en el espacio costero y el monitoreo de los resultados de la implementación de la Directriz Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible del Espacio Costero del Océano Atlántico y del Río de la Plata, así como de otros instrumentos de ordenamiento territorial en el espacio costero, en apoyo con el sistema de información ambiental, inventario nacional de ordenamiento territorial y sistema nacional de información territorial, en la forma, integración y condiciones que establezca la reglamentación. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
(Indicadores e índices).- El Observatorio Ambiental Nacional registrará y actualizará la información del estado del ambiente, conforme a los indicadores e índices que establezca la reglamentación, la que deberá contemplar los siguientes criterios: - Representatividad de los temas ambientales de interés nacional y de preocupación internacional. - Cobertura sobre todo el territorio nacional (terrestre y marino). - Confiabilidad de los indicadores e índices, calidad científica y técnica de la información a utilizar con identificación de fuentes de origen. - Coherencia interna y con los principales indicadores e índices ambientales internacionales, particularmente con aquellos promovidos por el Sistema de las Naciones Unidas. - Incidencia de afectaciones al ambiente sobre la salud de la población, accesibilidad al agua y al saneamiento. - Evolución y tendencias del estado del ambiente. - Seguimiento de los usos y de la vitalidad de los ecosistemas naturales y de la productividad de los recursos naturales. - Cuantificación de emisiones contaminantes, de sustancias peligrosas, de residuos en el ambiente y emisiones de gases de efecto invernadero. - Afectaciones a la calidad del agua, aire, suelo y biodiversidad. - Niveles y medidas de protección a los ecosistemas naturales representativos (terrestres y marinos), de los bienes y servicios que prestan a la sociedad y al conjunto de la naturaleza. Protección a los recursos genéticos autóctonos y adaptados a los paisajes y valores patrimoniales y culturales. - Identificación, calificación y cuantificación de las respuestas y medidas implementadas por las instituciones públicas, las organizaciones privadas y la sociedad, frente a las afectaciones negativas al ambiente. - Avance del ordenamiento ambiental del territorio y de la gestión ambiental de cuencas hidrográficas y acuíferos. - Identificación de los mecanismos y medidas de participación pública para la gestión ambiental.
Artículo 4 — Artículo 4
(Difusión).- El Observatorio Ambiental Nacional procederá a la más amplia difusión de la información recopilada, a través de un Sistema de Información como herramienta de comunicación y especialmente por intermedio de la página web oficial del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Su actividad constituirá el insumo para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.
Artículo 5 — Artículo 5
(Recursos e Institucionalidad).- El Observatorio Ambiental Nacional será implementado por la Dirección Nacional de Medio Ambiente con los recursos humanos y presupuestales que se le asignen. Participarán directamente en el Observatorio Ambiental Nacional la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial y la Dirección Nacional de Agua del MVOTMA y contará con la participación ampliada de organizaciones departamentales y nacionales generadoras de información en la temática ambiental.
Artículo 6 — Artículo 6
(*)
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.