Artículo 1 — Artículo Unico
El desarrollo de actividades comprendidas en la Ley N° 18.384, de 17 de octubre de 2008, será compatible con el cobro de prestaciones por jubilación, siempre que se haya dado cumplimiento a la inscripción en el Registro previsto por el artículo 3° de la citada ley. (*)